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EDITORIAL DE IUSPORT
EDITORIAL DE IUSPORT Jueves, 14 de Agosto de 2025

La falta de 'tipicidad' hace inviable la denuncia de Galán contra Tebas

Ayer dimos cuenta de la presentación de una denuncia de Miguel Galán contra Javier Tebas por presunta  infracción del artículo 76 de la Ley 10/1990, del Deporte, a raíz de la supuesta divulgación de determinadas informaciones económicas relativas al FC Barcelona.

 

Sin entrar en la realidad de los hechos que pudieran haber sucedido, ni en la legitimación de los denunciantes, un análisis técnico de la norma pone en duda, de manera importante, que esta acción pueda prosperar en el ámbito disciplinario deportivo.

 

El alcance del artículo 76 de la Ley 10/1990

 

El artículo 76.2.a) de la Ley 10/1990 tipifica como infracción muy grave “El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias”.

 

Este precepto no abarca cualquier incumplimiento interno ni cualquier norma de funcionamiento: debe tratarse de acuerdos adoptados por la Asamblea General o de normas estatutarias/reglamentarias. El legislador, al delimitar así el tipo infractor, deja fuera de su ámbito aquellas disposiciones que no tengan dicha condición.

 

Las Normas para la elaboración de presupuestos de LaLiga

 

La denuncia se fundamentaría en que Tebas habría vulnerado las Normas para la elaboración de presupuestos de LaLiga.

 

En el caso de LaLiga, la aprobación tanto de los estatutos como de los reglamentos es competencia de la Asamblea General. En la materia que nos ocupa, el reglamento regulador es el Libro X del Reglamento general, reglamento de control económico. Las normas para la elaboración de presupuestos son una disposición interna de rango inferior, que desarrolla la norma reglamentaria. Ejemplo comparativo: las bases de competición de la RFEF, que desarrollan el Reglamento General federativo pero que no son reglamento, y por ello no las aprueba el CSD. Al igual que el CSD tampoco aprueba estas Normas para la elaboración de presupuestos.

 

Por tanto, no es un Reglamento ni formalmente (no lo pone así en su denominación) ni atendiendo al rango del órgano que lo aprueba (que no es la Asamblea General), ni tampoco a la validación del CSD.

 

Este matiz es esencial: es claro que estas Normas no son un reglamento, pero sí un acuerdo de la Comisión Delegada, que aunque vinculante en su ámbito, no se convierte automáticamente en norma estatutaria ni en acuerdo de Asamblea a efectos sancionadores. El artículo 76 no sanciona la infracción de normas que no sean estatutos y reglamentos, pero tampoco de acuerdos de la Comisión Delegada, solo de la Asamblea.

 

Por qué la denuncia carece de base jurídica sólida

 

Si la conducta imputada no infringe un acuerdo de Asamblea ni una norma estatutaria o reglamentaria, queda fuera del tipo infractor previsto en el artículo 76.2.a). El derecho disciplinario deportivo se rige por el principio de tipicidad: solo puede sancionarse lo expresamente tipificado. Extender el alcance del artículo 76 a normas aprobadas por un órgano distinto, y que no son estatutos ni un reglamento, sería una interpretación expansiva contraria a dicho principio, y por tanto jurídicamente inviable.

 

En consecuencia, la denuncia enfrenta un obstáculo difícilmente salvable: la falta de adecuación entre la conducta denunciada y el tipo infractor invocado. Incluso aunque existiera un incumplimiento de las normas presupuestarias de la Comisión Delegada, ello no encajaría en el artículo 76, lo que haría decaer cualquier procedimiento disciplinario basado en este precepto.

 

Recordemos que actualmente sigue vigente para estos casos el modelo disciplinario público o administrativo instaurado por ley en 1990, donde rigen con plenitud todos los principios y garantías propios del derecho sancionador; entre ellos destaca especialmente el principio de tipicidad, dimanante del artículo 25 de la Constitución.

 

Conclusión

 

Al no concurrir los elementos exigidos por el tipo infractor, la denuncia está abocada necesariamente a su inadmisión por el CSD, sin siquiera remitirla al TAD. Y si llega al Tribunal, a su archivo directo por su parte.

 

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