
He tenido la oportunidad de leer con atención la excelente Resolución del Juez Único de competiciones no profesionales -Sr. Rafael Alonso- de la Real Federación Española de Fútbol de fecha 5 de agosto de 2025 en relación con la inscripción de un equipo en el Campeonato Nacional de Liga de Segunda Federación donde se dilucidaba si el Club Deportivo Unión Malacitano Registrado en la Comunidad Autónoma de Andalucía podía inscribirse en la Segunda Federación cuando el club que había conseguido los méritos deportivos era el Fútbol Club la Unión Atlético registrado y con domicilio en la Comunidad Autónoma de Murcia.
Después de un extenso y minucioso análisis factual de las circunstancias de constitución y registrales que afectan a ambos clubes, el Juez de competición llega a la conclusión – de hecho, no puede llegar a ninguna otra, que el nuevo club constituido en Andalucía no merita derechos de base jurídica para poder inscribirse en la competición en sustitución del otro cuando, por un lado, ambos clubes existen y, además, el segundo es de reciente constitución y registro. Esta parte de la resolución a la que le dedica la mayor parte del argumentario, tiene, desde mi punto de vista, poca discusión jurídica y hasta poco interés doctrinal. Los hechos son incontestables y la resolución debe ceñirse a los mismos.
En cambio, sí me parece de una riqueza jurídica importante y de un gran interés doctrinal la vía de reflexión que abre y, de manera lógica y comprensible, deja a medias, sobre la viabilidad de inscribir al segundo club – El Malacitano- en el supuesto de que en lugar de haberse constituido de manera reciente, fuera un club consolidado y dicho cambio de domicilio se hubiera producido mediante un acuerdo válidamente formulado entre ambos clubes.
Andreu Camps Povill


















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