ShurtterstockContra esta segunda resolución que rechaza el aplazamiento del Real Madrid-Osasuna, no cabe acudir al TAD ni al CSD, sino ante "la vía jurisdiccional civil competente".
A continuación, ofrecemos lo esencial de la resolución del Comité Nacional de Segunda Instancia (CNSI) sobre el recurso presentado por el Real Madrid CF:
1. Antecedentes y objeto del recurso
El Real Madrid CF interpuso recurso ante el CNSI contra la resolución del Juez Único de Competiciones Profesionales de 31 de julio de 2025, que desestimó su solicitud de aplazamiento del primer partido de la temporada 2025/2026 de la Liga de Primera División, previsto para el 19 de agosto de 2025 frente al CA Osasuna. El club alegó que la participación en el Mundial de Clubes había reducido el tiempo de preparación física de sus jugadores, lo que justificaba el aplazamiento del encuentro. Durante la tramitación, se dio traslado para alegaciones a las partes potencialmente afectadas, pero no se presentaron ni solicitaron pruebas adicionales ante el Comité.
2. Competencia y normas aplicables
El CNSI se declara competente para resolver el recurso, en virtud de los artículos 46 y 56 de los Estatutos de la RFEF, que le atribuyen la facultad de resolver sobre la suspensión, adelanto o retraso de partidos por causas reglamentarias, fuerza mayor o disposición de la autoridad competente. Además, se cita el artículo 262.1 del Reglamento General de la RFEF, que solo permite el aplazamiento de partidos por razones de fuerza mayor indubitadamente acreditadas o recogidas reglamentariamente.
3. Fundamentos jurídicos y análisis del Comité
3.1. Sobre la pretemporada y la base normativa
El Comité destaca que no existe disposición normativa que establezca un tiempo mínimo de pretemporada obligatorio para los equipos, aunque sí se regula el periodo de descanso tras la temporada en el convenio colectivo. Por tanto, la petición del Real Madrid CF carece de un apoyo normativo firme y no corresponde al Comité valorar qué tiempo de preparación es suficiente para un deportista profesional. Se subraya la importancia del principio de certidumbre y la mínima afectación al calendario deportivo, para preservar la integridad y previsibilidad de la competición. El Comité enfatiza que la modificación del calendario debe ser excepcional y estar justificada por causas reglamentarias o de fuerza mayor, evitando interferir en la previsibilidad y equidad de la competición.
3.2. Sobre la fuerza mayor
El Comité considera que la interpretación de la fuerza mayor debe ser restrictiva, para equilibrar la previsibilidad del calendario y la respuesta a situaciones realmente imprevisibles e inevitables. La participación en el Mundial de Clubes era conocida y previsible para el Real Madrid CF, por lo que no concurre el requisito de imprevisibilidad propio de la fuerza mayor.
Además, el Comité señala que la suficiencia de la plantilla no es relevante en este caso, ya que el artículo 262.3 del Reglamento General solo considera fuerza mayor la reducción de la plantilla a menos de once jugadores por circunstancias imprevisibles, lo que no se alega en este caso. Tampoco se admite como causa de fuerza mayor la imposibilidad de alinear a determinados futbolistas por enfermedad o lesión.
3.3. Sobre el riesgo para la salud de los futbolistas
El Comité reconoce la importancia de la salud de los deportistas, pero señala que no es competencia de este órgano resolver sobre ese aspecto de forma puntual, sino que corresponde a todos los actores del fútbol velar por la integridad de los futbolistas. Además, la doctrina del propio Comité, en resoluciones anteriores (como la de 20 de marzo de 2025 en el caso FC Barcelona y CA Osasuna), ha establecido que el principio de certidumbre y la correcta planificación de la competición prevalecen sobre los intereses deportivos particulares. El Comité reitera que la salud de los futbolistas es relevante, pero no puede ser invocada como causa suficiente para el aplazamiento de un partido en ausencia de una base normativa específica y de competencia clara para resolver sobre ello.
3.4. Sobre la conformidad del CA Osasuna y precedents
El Comité rechaza que la conformidad del CA Osasuna sea suficiente para modificar el calendario, ya que el reglamento no lo prevé. Además, no consta prueba de dicha conformidad en el expediente. Respecto a la resolución de 15 de noviembre de 2024 (caso Hércules CF), el Comité aclara que no es aplicable como precedente, ya que en aquel caso el aplazamiento se debió a una catástrofe natural (riadas) y no alteró el orden del calendario, mientras que en el caso actual sí se alteraría de forma significativa. Además, la resolución citada aplicó un artículo diferente del reglamento (artículo 237.3), mientras que en el caso actual se invoca el artículo 262.
4. Decisión final
El Comité Nacional de Segunda Instancia desestima el recurso del Real Madrid CF y confirma la resolución del Juez Único de Competiciones Profesionales. La resolución agota la vía federativa y deja abierta la vía jurisdiccional civil competente. Se notifica la decisión a las partes interesadas y a los órganos federativos correspondientes.
5. Conclusión
En síntesis, el Comité fundamenta su decisión en la inexistencia de una base normativa para exigir un periodo mínimo de pretemporada, la falta de concurrencia de fuerza mayor (por ser previsible la situación del Real Madrid CF), la necesidad de preservar la certidumbre y la integridad del calendario, y la inaplicabilidad de precedentes alegados por el club recurrente. El Comité reitera que la salud de los futbolistas es relevante, pero no es competencia exclusiva de este órgano resolver sobre ello en el contexto de un aplazamiento de partido. La resolución refuerza la importancia de la previsibilidad y la equidad en la competición, y limita la posibilidad de modificar el calendario a supuestos excepcionales y debidamente acreditados.
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VER EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN
























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