
Hace escasos días hemos tenido acceso a la sentencia de mayo pasado de la La Audiencia Provincial de Madrid que absolvió a dos ex altos cargos de la CELAD que habían sido acusados del delito de falsedad en documento público y oficial, noticia adelantada en su día por Marca.
El caso tuvo recorrido porque fue la génesis de la polvareda levantada a raíz de la duda planteada sobre la necesidad de dos agentes para validar un control en la jurisprudencia española y que desencadenó en último extremo el cese de José Luis Terreros como presidente de la CELAD, antes llamada AEPSAD, en enero de 2024, acordado por José Luis Rodríguez Uribes, presidente del CSD .
En la sentencia, la Audiencia se ha basado en el principio de presunción de inocencia para concluir que “al no quedar convencida de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de determinados hechos ha optado por una declaración negativa de culpabilidad”.
La Audiencia Provincial de Madrid ha remarcado que “las diligencias de prueba practicadas en el acto del Juicio Oral no han venido a corroborar más allá de toda duda razonable la hipótesis de la acusación particular, es decir que los ahora acusados […] faltasen conscientemente a la verdad en la narración de los hechos en relación a los documentos antes aludidos, ni que los mismos fuesen determinantes para la incoación del expediente y sanción”.
¿Qué ha ocurrido en este caso?
Los días 17 y 30 de agosto de 2017, el jefe de Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD, “cumplimentó dos documentos de Formato para la Revisión de Casos analítico-adversos, haciendo constar que la muestra se había tomado con la asistencia de dos agentes antidopaje, cuando, en realidad, habían intervenido dos personas, de las cuales, solo una era agente antidopaje”.
Dichos documentos, según ha expuesto la sentencia, “no determinaron la apertura del expediente sancionador, ni la posterior sanción de suspensión de licencia federativa por un periodo de dos años, acordada en resolución del director de la AEPSAD, en fecha 6 de marzo de 2018, posteriormente declarada nula por el Tribunal Administrativo del Deporte”.
La acusación particular señaló que los días 17 de julio y 30 de agosto de 2017, los acusados habían cometido un delito de falsedad en documento público u oficial, solicitando para ambos la imposición de una “pena de prisión de 4 años y medio, inhabilitación especial por tiempo de 4 años, así como la imposición de una pena de multa de 15 meses”.
De igual manera, según la tesis sostenida por la acusación particular, los acusados deberían indemnizar a la perjudicada en una cantidad total de 18.000 euros, por “los daños morales causados derivados del sometimiento a actuaciones sancionadoras por parte de la CELAD […], por los daños causados sobre la imagen y reputación, ya que la sanción se hizo pública incluso por la propia CELAD”.
“La falsedad cometida dio lugar a la tramitación de las referidas actuaciones sancionadoras, archivadas casi dos años después debido, justamente, a la irregularidad ocultada por los acusados los días 17 de julio y 30 de agosto”, señaló la denunciante.
Los argumentos de la Audiencia para absolver a los acusados
La Audiencia Provincial de Madrid ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución Española, para concluir que “al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de determinados hechos ha optado por una declaración negativa de culpabilidad”.
La acusación particular sostuvo que los acusados “faltaron conscientemente a la verdad en la narración de los hechos” al marcar la casilla relativa al número de agentes presentes en el momento en el que se realizó el control.
La Audiencia ha recordado que “el delito de falsedad documental trata de tutelar la confianza y seguridad en el tráfico jurídico” y, en este sentido, “la falsedad del documento desde el punto de vista jurídico penal consiste en la narración de hechos falsos relevantes para la función probatoria del documento”, por lo que “deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno”.
En relación con el caso que nos ocupa, la Audiencia ha señalado que “las diligencias de prueba practicadas en el acto del Juicio Oral no han venido a corroborar más allá de toda duda razonable la hipótesis de la acusación particular, es decir que los ahora acusados, en connivencia en el segundo de los casos, faltasen conscientemente a la verdad en la narración de los hechos en relación a los documentos antes aludidos, ni que los mismos fuesen determinantes para la incoación del expediente y sanción […], ni para la incoación ni para el archivo del expediente de la AEPSAD”.
Tras analizar la prueba practicada, la Audiencia ha concluido que “los documentos reputados falsos no fueron determinantes ni para la Incoación del primer expediente sancionador, ni para la sanción que recayó en el mismo ni para la Incoación del segundo expediente sancionador ni para la propuesta de archivo, que sí tuvo en cuenta el Formulario de Recogida de Muestras con Código NUM004, folio 19 de la causa, y no los documentos unidos a la misma bajo los números 21 y 23”, remarcando que “la presencia o no de los agentes de control no afecta a la integridad de la muestra tomada”.
De igual manera, la Audiencia ha señalado que “no queda acreditada la naturaleza pública u oficial de los referidos documentos”, no advirtiéndose en la conducta de los acusados “el dolo falsario que en exclusiva se predica por la acusación particular”.



























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