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Actualizada Viernes, 09 de Enero de 2026 a las 11:52:09 horas

La Audiencia falla a favor del Barça frente al COI: puede usar los signos olímpicos

IUSPORT IUSPORT Jueves, 12 de Junio de 2025
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La Audiencia Provincial de Alicante ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por el FC Barcelona contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Alicante que estimó íntegramente la demanda presentada por el COI, condenando a la entidad blaugrana a cesar en el uso de los signos relacionados con el movimiento olímpico.

 

En una sentencia a la que ha tenido acceso IUSPORT a través de la AEDD, la Audiencia Provincial ha señalado que “no hay un indebido aprovechamiento de signos que, si pueden representar unos JJOO y, sin duda, unos valores, representan también a la ciudad de Barcelona y a los valores de un movimiento que fue olímpico en su causa primigenia pero social en sus consecuencias”.

 

¿Qué ha ocurrido en este caso?

 

El Comité Olímpico Internacional (COI) interpuso demanda contra el FC Barcelona y Barça Licensing & Merchandising, señalando que “el uso realizado del signo para la oferta, comercialización y promoción de prendas deportivas y accesorios, en el territorio de la Unión Europea constituye una infracción de los derechos de exclusiva que ostenta el COI y, subsidiariamente, un acto de competencia desleal”.

 

De igual manera, el COI remarcó que “el uso realizado por el FCB y el Barça Licensing & Merchandising de los signos caracterizados por reproducir en cinco líneas paralelas los cinco colores de los anillos olímpicos, para la producción, oferta y comercialización de prendas deportivas y accesorios, así como en los actos promocionales de dichos productos, constituye, a título principal, una infracción de los derechos de exclusiva que ostenta el COI”.

 

El día 31 de julio de 2024, el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Alicante dictó sentencia estimando íntegramente la demanda presentada por el COI, condenando al FCB y a Barça Licensing & Merchandising a: “cesar y abstenerse en el futuro i) en el uso de los signos caracterizados por reproducir en cinco líneas paralelas los cinco colores de los anillos olímpicos  para la oferta y comercialización y, en general, para la realización de cualquier acto de explotación de prendas deportivas y accesorios […], ii) en la comisión de actos de competencia desleal y en particular, a cesar y abstenerse en el uso de los signos llama, antorcha y medallas olímpicas, designaciones olímpicas y de la fórmula ciudad + año, para la promoción, oferta y comercialización de prendas deportivas y accesorios”.

 

De igual manera, los demandados deberían retirar del mercado: i) las prendas deportivas y accesorios que incorporen el signo caracterizado por cinco líneas paralelas con los cinco colores de los anillos olímpicos,  ii) los materiales que sirven para su oferta y publicidad, y iii) cuantos contenidos publicitarios, embalajes, envases, etiquetas u otros materiales, incluyan los signos llama, antorcha y medallas olímpicas, designaciones olímpicas y de la fórmula ciudad + año, para la promoción, oferta y comercialización de prendas deportivas y accesorios.

 

El FC Barcelona, nada conforme con la resolución, interpuso recurso de apelación.

 

Los argumentos de la Audiencia para estimar parcialmente el recurso del FC Barcelona

 

El conjunto blaugrana alegó como primer motivo de recurso la “falta de litisconsorcio pasivo necesario” al no haberse demandado a la mercantil Nike. Este motivo fue desestimado por la audiencia al considerar que “el nexo entre el demandado y un tercero, sea éste o no colaborador o autor de actos infractores, no comunitarizan la infracción, sea más o menos fuerte el nexo que pudiera haber entre infractores, que en el caso no deja de ser contractual y solo afecta a la relación interna entre contratantes y no al titular de la marca anterior”.

 

La Audiencia desestimó igualmente los argumentos del conjunto blaugrana relativos a la inadmisión de prueba documental, la falta de resolución sobre la alegación de falta de legitimación pasiva ad causam de los demandados, los argumentos relativos al análisis de la infracción marcaria y competencia desleal y el referente a cuestionar la estimación de la acción declarativa de daños y perjuicios.

 

 

Por otro lado, el FC Barcelona cuestionó la resolución dictada en primera instancia en lo que respecta a “la infracción de marca renombrada por la incorporación en determinados (segunda equipación) de franjas con la secuencia de colores de los anillos olímpicos”.

 

El club aseguró que “no hay identidad ni similitud entre los signos en disputa, ni ninguna de las infracciones a que se refiere el art. 9.2.c) RMUE, afirmando que yerra la sentencia en el juicio relativo a la comparación de los signos”, y asegurando que nos encontramos ante “un elemento decorativo consistente en franjas de colores”.

 

En este sentido, en relación con el argumento mencionado, la Audiencia ha considerado que “en el caso no hay similitud, ni siquiera en un grado que permita examinar si hay vínculo”.

 

“Desde nuestro punto de vista, cada uno de esos componentes no ocupa un lugar equivalente en el signo. En particular, no solo negamos que los colores de los aros sea un componente que domine por sí solo la imagen de la marca de los aros olímpicos sino que tan siquiera creemos que el elemento cromático pueda ser considerado en esta marca como un elemento preponderante”, remarcó la Audiencia.

 

Para la Audiencia, el mensaje de los cinco aros, su prestigio, valores y renombre “está fuertemente anudado a la composición de los aros y no a sus colores que, contrariamente a las consideraciones de la Sentencia de instancia, no creemos que tengan por sí solos una fuerza distintiva tan relevante como para, en conexión con el signo litigioso, sea dable apreciar un cierto grado de similitud entre ellos”.

 

Por lo tanto, “desde un punto de vista visual, la similitud es mínima, solo relacionada por el hecho de coincidir colores si bien, es imposible considerar que las franjas de colores en la colección controvertida presente, más allá del rango de color básico, características similares a la marca invocada” y, en consecuencia, la Audiencia ha considerado que “el Tribunal de instancia incurrió en error al apreciar similitud de los signos en conflicto al obviar que ningún elemento concurrente es similar”, desestimando igualmente la acción por actos de competencia desleal subsidiariamente deducida en la demanda.

 

De igual manera, el FC Barcelona hizo referencia a la “acción declarativa de deslealtad”, instando a la revocación de la decisión de instancia de apreciar la infracción.

 

Respecto a dicho extremo, la Audiencia ha considerado que “no hay un indebido aprovechamiento de signos que, si pueden representar unos JJOO y, sin duda, unos valores, representan también a la ciudad de Barcelona y a los valores de un movimiento que fue olímpico en su causa primigenia pero social en sus consecuencias, transcendiendo de lo deportivo con proyección sobre unos símbolos que no puede ser monopolizados por el COI frente a la ciudad, sus ciudadanos y sus instituciones”, estimando el motivo alegado por el club.

 

En virtud de lo expuesto, la Audiencia Provincial de Alicante estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por el FC Barcelona y Barça Licensing & Merchandising contra la sentencia dictada en primera instancia, la cual revoca en parte declarando que “el uso del signo para la oferta, comercialización y promoción de prendas deportivas y accesorios en la red social Instagram constituye una infracción de los derechos de exclusiva que ostenta el COI sobre la Marcadesestimándose las restantes acciones declarativas, de cuyas pretensiones por tanto, se absuelve a los demandados”.

 

De igual manera, la Audiencia ha declarado “que de la infracción indicada están obligados a responder los demandados por daños y perjuicios, defiriéndose a un procedimiento declarativo posterior, conforme al art. 219.3 LEC, la determinación del importe resarcitorio”, condenando a los demandados a “cesar en el uso del signo indicado para la oferta, comercialización y promoción de prendas deportivas, prohibiéndole el uso futuro del mismo y a retirar cuantos contenidos publicitarios incluyan el signo indicado para la oferta, comercialización y promoción de prendas deportivas y accesorios”, así como al pago de una indemnización en caso de incumplimiento de la obligación.

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