F: ShutterstockEl Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha estimado el recurso interpuesto por un exjugador del Real Ávila CF, declarando que el orden social es competente para conocer el fondo del asunto, relacionado con el despido del jugador, y ordenando al Juzgado de lo Social número 1 de Ávila que dicte nueva resolución entrando a valorar el fondo de la cuestión.
En una sentencia a la que ha tenido acceso IUSPORT a través de la AEDD, el Tribunal ha señalado que los ingresos percibidos por el actor “no dejan de ser remuneraciones por el trabajo del actor y no meras compensaciones de gastos”.
El TSJ de Castilla y León ha recordado que “lo determinante para calificar como profesional, o no, la relación de los deportistas es que reciban una remuneración por sus servicios del club o entidad de quien dependen”.
¿Qué ha ocurrido en este caso?
El exjugador recurrente comenzó a prestar sus servicios como “jugador no profesional”, tal y como lo identificaron las partes en el contrato, desde el 29 de septiembre de 2023. El Real Ávila CF comunicó al jugador “la extinción del compromiso de jugador no profesional con efectos desde el 2 de noviembre de 2023”.
Para resolver la relación existente, el club se basó fundamentalmente en “la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable por su parte de sus obligaciones para con esta parte, en tanto que constituye una transgresión de su buena fe, incumplimiento de las obligaciones y una disminución continuada y voluntaria en su rendimiento”.
El exjugador solicitó que se declarase la improcedencia del despido, confirmando la extinción del contrato, y se condenase al club a “satisfacer al demandante el importe de la indemnización que legalmente corresponda por despido que debe ascender a la suma de 10.296,67 euros”.
No obstante, el Juzgado de lo Social número 1 de Ávila consideró que existía una “falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del presente procedimiento, siendo competentes los Órganos de la Jurisdicción Civil”.
El jugador recurrió en suplicación, entendiendo que la jurisdicción social sí resultaba competente para valorar el fondo de la cuestión.
Los argumentos del TSJ de Castilla y León para estimar el recurso del exjugador
El Tribunal ha recordado que el artículo 2.1 d) del Estatuto de los Trabajadores considera como relación laboral de carácter especial la de los “deportistas profesionales” y, en el artículo 1.2 del Real Decreto 1006/1985 se establece que son deportistas profesionales “quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución”.
En relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal ha señalado que “no parece tan siquiera cuestionable la concurrencia de gran parte de las referidas exigencias, tales como la dedicación a la «práctica del deporte», la voluntariedad, la ajenidad y la dependencia”.
El problema se centra en abordar el requisito de la retribución, debiéndose excluir del ámbito de aplicación de la norma “quienes concurriendo las restantes notas practiquen el deporte en la esfera de un club, pero percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva”.
En este sentido, el Tribunal señaló que la cuestión principal radicaba en diferenciar entre la práctica del deporte con carácter profesional y en condición de amateur, entendiendo por este último el practicado por quienes “desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aun cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo”.
“Lo que realmente determina la profesionalidad […] es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados, pues la ausencia de salario determina la cualidad de deportista aficionado; en el bien entendido de que la exigencia legal no va referida a la percepción mínima del salario interprofesional, lo que no deja de ser la elemental consecuencia de que la profesionalidad tampoco la exclusividad de medio de vida; exactamente igual que si se tratase de una relación laboral común, donde es factible -y del todo frecuente- el trabajo a tiempo parcial”, ha remarcado el TSJ de Castilla y León.
Por lo tanto, el TSJ ha señalado que “lo determinante para calificar como profesional, o no, la relación de los deportistas es que reciban una remuneración por sus servicios del club o entidad de quien dependen”.
Teniendo en cuenta que el jugador ha percibido de forma periódica y puntual 800 euros mensuales, así como el alquiler de una vivienda compartida, dichas cantidades “no dejan de ser remuneraciones por el trabajo del actor y no meras compensaciones de gastos, por lo que su situación entra dentro del supuesto del Art. 1.2 del RD 1006/1985” y, en consecuencia, la jurisdicción social es competente para conocer el fondo de la cuestión.
En virtud de lo expuesto, el TSJ ha estimado el recurso interpuesto por el exjugador, revocando la sentencia dictada en primera instancia y declarando la competencia del orden social para el conocimiento del asunto, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que el tribunal de instancia dicte nueva resolución con libertad de criterio, ajustándose a los parámetros indicados en la sentencia del TSJ de Castilla y León.



























Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28