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Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 02:09:46 horas

Los directores deportivos no pueden asimilarse a los deportistas profesionales (TSJC)

IUSPORT Miércoles, 04 de Junio de 2025

El TSJC declara inaplicable el real decreto 1006 a los directores deportivos

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias ha estimado el recurso interpuesto por un director deportivo contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas que consideró que la relación laboral existente entre este y su club era susceptible de incluirse dentro del marco de aplicación del RD 1006/1985.

 

En una sentencia a la que ha tenido acceso IUSPORT a través de la AEDD, el TSJ de las Islas Canarias ha estimado las pretensiones del recurrente, señalando que «en el caso que nos ocupa las funciones del demandante desbordan de la dedicación al deporte como una práctica y se residencian en tareas de administración y coordinación sustancialmente».

 

El Tribunal ha remarcado que «el caso de la relación laboral sometida a nuestro análisis no encaja con todos los requisitos, especialmente, con la exigencia de la dedicación a la práctica del deporte».

 

¿Qué ha ocurrido en este caso?

 

El director deportivo recurrente prestó servicios para el CB Gran Canaria desde el 1 de agosto de 2017 hasta el año 2023. En el año 2023 el club comunica al recurrente la extinción de su contrato de trabajo.

 

Además de las funciones indicadas en el contrato, el recurrente realizaba funciones de seguimiento de jugadores, gestión de la cantera, entrenamiento de jugadores en ocasiones, etc.

 

El director deportivo decidió acudir a los tribunales para defender sus intereses y, tras la desestimación de sus pretensiones por parte del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas, decidió recurrir en suplicación ante el TSJ.

 

En su demanda, el recurrente remarcó que la relación existente entre ambas partes era ordinaria, «entablada mediante la suscripción de varios contratos temporales, que el demandante califica de fraudulentos en cuanto a la temporalidad».

 

Por su parte, el club señaló que «estamos ante una relación laboral especial que entra dentro del ámbito de aplicación del RD 1006/1985, sin que a ello obste la ausencia de referencia en las contrataciones a la citada norma».

 

En este sentido, el recurrente apuntó que «la sentencia recurrida erróneamente aplica la normativa de deportistas profesionales al actor, quien desempeñaba funciones administrativas y de coordinación como Director Deportivo de la cantera del club, y no funciones directamente vinculadas a la práctica del deporte o a la obtención de resultados deportivos».

 

En consecuencia, entiende que «su relación laboral debería considerarse de carácter común y no especial, lo que implicaría que su despido debe ser indemnizado conforme al Estatuto de los Trabajadores».

 

Los argumentos del TSJ para estimar el recurso del director deportivo

 

El TSJ de las Islas Canarias señaló, desde un primer momento, que la controversia radicaba fundamentalmente en determinar «si nos hallamos o no ante una relación laboral especial de deportistas profesionales sometida al RD 1006/1985». Para valorar esta cuestión, el Tribunal recordó que «las partes suscribieron un total de tres contratos de trabajo temporales sin hacer referencia al RD 1006/1985».

 

En este sentido, tras analizar las funciones desempeñadas por el recurrente y los requisitos necesarios para que podamos encontrarnos ante una relación especial de los deportistas profesionales, el Tribunal concluyó que «el caso de la relación laboral sometida a nuestro análisis no encaja con todos los requisitos, especialmente, con la exigencia de la dedicación a la práctica del deporte».

 

De igual manera, el Tribunal consideró que «en el caso que nos ocupa las funciones del demandante desbordan de la dedicación al deporte como una práctica y se residencian en tareas de administración y coordinación sustancialmente».

 

Por último, el Tribunal destacó que «la prolongada relación laboral establecida entre las partes […] se ha ejecutado sin solución de continuidad, lo que confirma el carácter estructural y permanente de las funciones llevadas a cabo por el actor durante los últimos seis años», siendo este otro elemento que «se separa de la temporalidad característica de la relación laboral especial de deportistas».

 

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha calificado la relación laboral existente entre las partes de ordinaria y no especial de deportistas, lo que conlleva «la declaración de nulidad de la cláusula contractual de temporalidad contenida en las tres contrataciones laborales suscritas entre las partes, al no acogerse a ninguna modalidad contractual temporal concreta sino por razones de fondo, pues, como se ha expuesto, las tareas desempeñadas por el actor desde el inicio de su relación laboral, han sido estructurales y permanentes en la empresa demandada». 

 

En consecuencia, el Tribunal ha considerado que «la comunicación extintiva de la demandada con efectos del 30 de julio de 2023 debe calificarse de despido improcedente con las consecuencias previstas en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores» y, por lo tanto, el club deberá optar entre la readmisión del demandante o abonarle una indemnización de 18.287,50 euros.

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