
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Club Tenis de Mesa San Sebastián de los Reyes contra la Orden 1555/2022 de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de la Federación Madrileña de Tenis de Mesa que impidió su ascenso de categoría.
En la mencionada orden, la Comunidad de Madrid señaló que «el régimen competicional y el régimen de ascensos y descensos de las entidades deportivas, en las distintas categorías federativas, pertenece al ámbito privado».
En una sentencia a la que ha tenido acceso IUSPORT, el TSJ de Madrid ha señalado que «la acción que se formula contra la decisión de la Federación Madrileña de Tenis de Mesa debe ventilarse ante la jurisdicción civil, por concernir al ámbito de las relaciones entre particulares».
¿Qué ha ocurrido en este caso?
Durante la temporada 2021-2022, el Club Tenis de Mesa San Sebastián de los Reyes quedó en primera posición en la categoría de tercera nacional, lo que le otorgaba el derecho a ascender a segunda nacional.
No obstante, la Federación Madrileña de Tenis de Mesa impidió el ascenso señalando que «los equipos masculinos que hubiesen alineado jugadoras del sexo femenino no podían ascender, por prohibirlo un acuerdo federativo».
Efectivamente, en el artículo 1.1.5 de la normativa de competiciones de la temporada 2021/22 se establecía que «los equipos que alineen alguna jugadora no pueden ascender».
El club recurrió la resolución y la Comunidad de Madrid, mediante la Orden 1555/2022 declaró inadmisible el recurso señalando que «era incompetente porque el régimen competicional y el régimen de ascensos y descensos de las entidades deportivas, en las distintas categorías federativas, pertenece al ámbito privado».
El club recurrente remarcó que «la decisión federativa discrimina gravemente a las mujeres por razón exclusiva de su condición femenina, destacando que no se trata de que la competición sea mixta, sino que el equipo del club recurrente que participa en una competición masculina pueda seguir incluyendo también mujeres».
Por su parte, la Comunidad de Madrid reiteró que «la cuestión que se plantea excedía del ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa», puesto que las federaciones son entidades privadas y, «dentro del ámbito privado se encuentra el régimen competicional y el régimen de ascensos y descensos de las entidades deportivas en las distintas categorías federativas».
Los argumentos del TSJ de Madrid para desestimar el recurso del club
El TSJ señaló desde un primer momento que «para resolver la cuestión es fundamental hacer referencia a la naturaleza jurídica de la autora de la decisión que en definitiva se impugna, porque […] las Federaciones, y en particular la Federación Madrileña de Tenis de Mesa, no son órganos administrativos».
El TSJ recordó que el artículo 30 de la Ley 10/1990, del Deporte, establece que «las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas», por lo que «aunque realicen funciones públicas de carácter administrativo, en calidad de agentes colaboradores de la Administración, son entidades privadas».
El artículo 11 del Decreto 159/1996, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid se establece que, estas «ejercen bajo la coordinación y tutela del órgano competente de la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid, por delegación, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: i) calificar y organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de la Comunidad de Madrid».
Tal y como aclara el mencionado artículo «a estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente».
Para resolver la controversia, el TSJ de Madrid cita una sentencia de la Audiencia Nacional donde se remarcó que «esa función de calificar y organizar las competiciones oficiales deportivas de ámbito estatal sino estuviera sometida a mayores precisiones tendría un alcance muy amplio porque comprendería todos los actos que dictase la Federación al respecto, sin embargo, aparece delimitada en el art. 3.1.a) del Real Decreto 1835/1991».
En este sentido, la Audiencia concluyó que «por marco general habrá que entender el régimen jurídico aprobado por la Federación que regula tales competiciones como el Reglamento de la Federación, pero no los actos aplicativos de ese régimen jurídico como aquí sucede con la decisión federativa de quien debe ocupar la vacante del club descendido en aplicación del reglamento de la RFEF».
Respecto al argumento relativo a la existencia de discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución, el TSJ de Madrid ha señalado que «la alegada vulneración constitucional no convierte en acto administrativo lo que no lo es, y por tanto, no puede fundamentar la tutela administrativa que se buscaba mediante el recurso de alzada, ni la Jurisdicción contencioso-administrativa tiene en exclusiva competencia para corregir la vulneración de los derechos fundamentales».
En virtud de lo expuesto, el TSJ de Madrid ha concluido que «procede la desestimación del recurso interpuesto contra la resolución de la Comunidad de Madrid, que es conforme a derecho; dejando imprejuzgada la acción que se formula contra la decisión de la Federación Madrileña de Tenis de Mesa, que, en su caso, debe ventilarse ante la jurisdicción civil, por concernir al ámbito de las relaciones entre particulares».



























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