
El Comité Asturiano de Justicia Deportiva ha resuelto el recurso interpuesto por un árbitro contra la resolución dictada por el Comité de Apelación de la Federación de Baloncesto del Principado de Asturias (FBPA) por la que se acordó «desestimar íntegramente el recurso interpuesto por [el colegiado] frente al acuerdo dictado por el Comité Provincial de Competición, de fecha 21 de enero de 2025, ratificando la sanción impuesta».
En una resolución a la que ha tenido IUSPORT, el Comité ha estimado el recurso interpuesto por el colegiado señalando que no se cumplieron con las garantías necesarias para que pudiese considerarse pertinente la sanción impuesta al árbitro.
En este sentido, el Comité ha remarcado que «el Comité de Competición de la FBPA ha adoptado su resolución sancionadora sin que en el expediente conste haberse practicado prueba válida suficiente para quebrar el principio constitucional de la presunción de inocencia del interesado».
¿Qué ha ocurrido en este caso?
Los días 21 a 24 de junio se celebró un torneo donde se solicitó a la FBPA la designación arbitral, de forma que el equipo designado, entre los cuales se encontraba el árbitro sancionado, estuvo alojado esos días en esa localidad para desempeñar sus funciones.
El 2 de diciembre de 2024, una persona asistente a dicho torneo puso en conocimiento del presidente de la Federación que «por parte de este árbitro se había permitido, durante los días que duró el torneo, el consumo de alcohol de forma generalizada, consumiendo él mismo alcohol y proporcionándolo a las personas menores de edad, con la instrucción de que con llegar a los partidos medianamente bien, era suficiente».
En virtud de dicha denuncia anónima se llevó a cabo una «investigación de oficio», entrevistando a varios árbitros y oficiales asistentes al torneo de forma previa a la apertura del expediente sancionador.
Tras la realización de las mencionadas entrevistas, el 2 de enero de 2025, se comunica al árbitro la apertura de expediente sancionador, considerando que «se aprecia una conducta que podría ser subsumible en la disciplina deportiva de la Federación de baloncesto del Principado de Asturias».
El árbitro presentó en el plazo concedido un escrito interesando que se le diese copia del expediente. El 10 de enero, el recurrente formuló escrito de alegaciones en el que, tras interesar práctica de prueba, negaba la comisión de los hechos que se le imputaban.
Finalmente, el 21 de enero se dictó por parte del Comité de Competición de la FBPA resolución por la cual, tras admitir parte de la prueba y denegar la testifical del presidente, se impuso al colegiado la sanción de cuatro años de suspensión.
Contra dicha resolución, el árbitro interpuso recurso ante el Comité de Apelación el cual acordó «desestimar íntegramente el recurso interpuesto frente al acuerdo dictado por el Comité Provincial de Competición, de fecha 21 de enero de 2025, ratificando la sanción impuesta».
Los argumentos del Comité Asturiano de Justicia para estimar el recurso del árbitro
Contra la resolución dictada por el Comité de Apelación, el colegiado interpuso recurso señalando que «la sanción impuesta, y el expediente del que la misma trae causa, incurren en diferentes causas de nulidad, al fundamentarse en denuncias anónimas de las que el Comité no ha querido dar cuenta al recurrente de la identidad de las personas que contra él declararon en sede federativa; ni le ha permitido practicar la prueba por el mismo propuesta durante el expediente, ni los reseñados interrogatorios fueron practicados en el curso del expediente sancionador, ni se le dio siquiera la oportunidad de estar presente en la práctica de dichas testificales».
Entrando en el fondo del asunto, el Comité ha expuesto que «no puede sino compartir, en primer lugar, la existencia de defectos procedimentales que han de entenderse como graves y que podrían, por lo tanto, provocar la nulidad del procedimiento».
Respecto a la prueba testifical, el Comité ha recordado que «ha de practicarse con respeto a los principios de contradicción, oralidad y publicidad», algo que «no sucede en el presente caso en el que, como reseñamos anteriormente, parece que se pretende convertir actuaciones preliminares en prueba documental para así saltarse la necesaria contradicción y publicidad de la prueba testifical a la que, sí, debería haber sido citado el expedientado, conforme sostiene igualmente la jurisprudencia».
En este sentido, el Comité ha remarcado que «nos encontramos ante una denuncia anónima sobre la que el recurrente sí que pretendió que se practicase prueba: la declaración testifical del presidente de la Federación, que no sabía de los hechos, pero sí quien había sido el denunciante, lo cual parece claro que podía tener relevancia, por lo que entendemos que dicha prueba sí que resultaba pertinente».
En virtud de lo expuesto, el Comité llega a la conclusión de que «no se trata tanto de una cuestión de nulidad o no del expediente, ni de que el expedientado interese o no la práctica de pruebas de descargo, pues no tiene obligación alguna de hacerlo, sino de que el Comité de Competición de la FBPA ha adoptado su resolución sancionadora sin que en el expediente conste haberse practicado prueba válida suficiente para quebrar el principio constitucional de la presunción de inocencia del interesado, por lo que la solución final solo puede ser la de revocar dicha sanción con el consiguiente archivo de las actuaciones».
Por lo tanto, el Comité ha estimado el recurso interpuesto por el árbitro contra la resolución de 21 de febrero de 2025 del Comité de Apelación de la Federación de Baloncesto del Principado de Asturias, que confirmaba la anterior de 21 de enero del Comité de Competición, acordando en su lugar no haber lugar a la imposición de sanción alguna al colegiado.



























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