Viernes, 09 de Enero de 2026

Actualizada Viernes, 09 de Enero de 2026 a las 12:11:24 horas

INFORME IUSPORT

Los clubes sin ánimo de lucro y el delito societario

INFORME IUSPORT INFORME IUSPORT Miércoles, 21 de Mayo de 2025
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En un auto de 15 de mayo actual, al que ha tenido acceso IUSPORT, la Audiencia Provincial de Bizkaia confirmó el archivo decretado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Bilbao en un caso en el que se cuestiona la posibilidad de imputar por delito societario a los dirigentes de un club no SAD, es decir sin ánimo de lucro.

 

Para la Audiencia, los querellantes no han podido precisar el daño económico concreto para la entidad, limitándose a señalar un cambio en la consideración de los socios sin demostrar perjuicio económico.

 

Añade la Audiencia que la entidad en cuestión es un club deportivo sin ánimo de lucro, regulado por leyes específicas del País Vasco, cuyo patrimonio y beneficios deben destinarse íntegramente al desarrollo de su objeto social, sin reparto de beneficios.

 

Cita la sentencia del Tribunal Supremo en el “caso Osasuna” (Sentencia 1.014/2022, de 13 de enero de 2023), que rechaza la aplicación del artículo 297 del Código Penal, que se refiere al delito societario, debido a que la entidad en cuestión no participa de manera permanente en el mercado. Por ello, Oasuna no fue condenado por estos delitos sino por falsedad contable, apropiación indebida y corrupción deportiva, donde el requisito cuestionado no está presente.

 

Ahora bien, la jurisprudencia española establece que para determinar si una entidad sin ánimo de lucro está sujeta al artículo 297 del Código Penal, lo determinante no es su forma jurídica o la ausencia formal de ánimo de lucro, sino su participación efectiva y continuada en el mercado mediante actividades de naturaleza económica. Esto se evidencia en los pronunciamientos judiciales que han considerado a entidades como clubes deportivos como sujetos pasivos de delitos societarios, destacando que es la permanencia en el mercado y no el beneficio económico de los socios lo que resulta relevante para esta calificación.

 

El análisis jurisprudencial muestra que los tribunales españoles aplican un enfoque funcional y amplio para evaluar esta participación, considerando elementos como: la naturaleza de las actividades realizadas, la existencia de competencia en el sector, la asunción de riesgos derivados de la actividad, y el volumen e impacto económico de sus operaciones. 

 

Esta interpretación permite incluir bajo el ámbito del artículo 297 del Código Penal a entidades que, pese a su configuración formal como organizaciones sin ánimo de lucro, desarrollan actividades económicas significativas que las posicionan como participantes permanentes en el mercado.

 

Conclusiones:

 

La Sala concluye que, al ser una entidad sin ánimo de lucro que no participa de manera permanente en el mercado, no se ajusta a la definición necesaria para aplicar el delito societario.

 

La Sala confirma la resolución de sobreseimiento, argumentando que no se ha demostrado un perjuicio económico concreto y que la entidad no cumple con los requisitos para ser considerada dentro del ámbito del delito societario. Además, se menciona que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida

 

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