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TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

Apelación estima el recurso y deja en un partido la sanción a Filipe Luis

EFE/Iusport EFE/Iusport Jueves, 04 de Febrero de 2016

Lo había adelantado en IUSPORT Ramón Fuentes. La sanción de tres partidos iba a ser revocada por Apelación a la vista del acta arbitral y de los precedentes existentes

[Img #18002]El Comité de Apelación de la Federación Española de Fútbol ha dejado en un solo partido la sanción de tres que Competición había impuesto al lateral brasileño Filipe Luis, del Atlético de Madrid, por una entrada a Leo Messi.


El Comité ha estimado el recurso presentado por el club madrileño y le impone un partido de suspensión, en lugar de tres, en virtud del artículo 123.1 del Código Disciplinario de la Federación Española, con multa accesoria de 350 euros al club y de 600 al futbolista.

A juicio de Apelación, "el único argumento explicativo (del Comité de Competición) para aplicar la sanción en su grado máximo es +por la especial gravedad de la acción+, sin exponer mínimamente donde reside la gravedad de la misma, ya que del contenido del acta arbitral, no parece desprenderse".

"Siendo éste requisito necesario e imprescindible a juicio de este Comité y que ha venido siendo profusa y reiteradamente exigido, es por lo que el juzgador debe motivar el hecho que le lleva a aplicar la sanción fuera de su grado mínimo.

El Atlético de Madrid recurrió el pasado miércoles la sanción de tres partidos a Filipe Luis por la tarjeta roja recibida ante el Barcelona en la jornada 22 de liga por una entrada al delantero argentino Leo Messi, que pudo continuar el partido con normalidad.

Para el club rojiblanco, la sanción contra el lateral izquierdo brasileño era "desproporcionada".

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN SOBRE FILIPE LUIS

 

"Expediente nº 321 - 2015/16

Reunido el Comité de Apelación, que forman D. José Mateo Díaz, D. Arturo Manrique
Marín y D. Carlos González Torres, para resolver el recurso interpuesto por el CLUB
ATLÉTICO DE MADRID, SAD, contra acuerdo del Comité de Competición de fecha 3 de
febrero de 2016, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- El acta arbitral del encuentro del Campeonato Nacional de Liga de
Primera División, disputado el día 30 de enero pasado entre los clubs FC Barcelona y Atlético
de Madrid SAD, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente
transcrito, dice: “Club Atlético de Madrid SAD: En el minuto 44, el jugador (3) Filipe Luis
Kasmirski fue expulsado por el siguiente motivo: Impactar en la rodilla de un adversario con
su pie en forma de plancha, con uso de fuerza excesiva, en la disputa del balón”.
Segundo.- El Comité de Competición, en resolución de fecha 3 de febrero de
2016, acordó imponer al citado jugador sanción de suspensión por tres partidos, por la
especial gravedad de la acción, en aplicación del artículo 123.1 del Código Disciplinario de la
RFEF, con multa accesoria en cuantía de 1.050 € al club y de 600 € al futbolista (artículos 52.3
y 4).


Tercero.- Contra dicho acuerdo se interpone en tiempo y forma recurso por el
Club Atlético de Madrid, SAD.


FUNDAMENTOS JURIDICOS


Visto el recurso de apelación presentado, el contenido del acta arbitral y demás
documentos obrantes en el expediente federativo, se observa:
Primero.- La acción objeto de sanción, se da por cierta y no discutida, por ninguna de
las partes intervinientes, mostrando el recurrente de manera implícita su conformidad con la
descripción que de la misma se realiza en el acta arbitral, lo que en principio simplifica
cualquier controversia y fija los hechos de manera concreta, a saber : el jugador y hoy
recurrente “impacta en la rodilla de un adversario con su pie en forma de plancha, con uso de
fuerza excesiva, en la disputa de un balón”


Segundo.- Diferente planteamiento cabe realizar ante la alegación del recurrente en
cuanto a la aplicación incorrecta del artículo 123.1 del Código Disciplinario de la RFEF, que ha
sido el sustento de la sanción impuesta por el Comité de Competición.


Pues bien, en este aspecto y a juicio de este Comité de Apelación, no cabe la menor
duda que la acción protagonizada por el recurrente y que con toda claridad figura descrita
en el acta arbitral, cabe considerarla como una acción subsumida en dicho artículo, ya que si
bien es un lance del juego, no deja de ser un lance que infringe el reglamento del mismo, y
como tal ha sido sancionado por el colegiado del encuentro, pues ya de por si el simple
hecho de “entrar en plancha” a un adversario, es una manera antirreglamentaria de
producirse y conlleva un “peligro claro y manifiesto “ para la integridad física del mismo.
Por lo tanto, la Resolución objeto de recurso, incardina perfectamente la acción
objeto de sanción con la aplicación reglamentaria correspondiente, es decir, se vulneran las
reglas del juego y se incurre en la acción descrita en el artículo 123.1 del Código Disciplinario.
Tercero.- Alega el recurrente en su expositivo obrante en el folio 4 (fine), que la
gravedad de la sanción debe corresponderse con la gravedad de los hechos, debiendo ser
esta la menos grave que tengamos a nuestra disposición. Pues bien, dentro de la relatividad
de dicha afirmación, relatividad en cuanto a que el precepto que nos ocupa deja libertad
para la imposición de una sanción de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes, no
debemos desconocer que esa banda en la que se mueve la sanción puede y debe ser
aplicada en función de diferentes factores que se deben tener en consideración, tales como
la posible reincidencia del jugador, sí se producen consecuencias dañosas o lesivas que no
sean consideradas como graves y otra serie de circunstancias que jurídicamente sean
aceptadas.


Dicho lo anterior, queda por dirimir si la suspensión por tres partidos se ajusta a
derecho o no, cuestión que no aparece justificada en la Resolución del Comité de
Competición ya que el único argumento explicativo para aplicar la sanción en su grado
máximo es “por la especial gravedad de la acción”, sin exponer mínimamente donde reside
la gravedad de la misma, ya que del contenido del acta arbitral, no parece desprenderse,
siendo éste requisito necesario e imprescindible a juicio de este Comité y que ha venido
siendo profusa y reiteradamente exigido, es por lo que el juzgador debe motivar el hecho
que le lleva a aplicar la sanción fuera de su grado mínimo.


La jurisprudencia que dimana de los Tribunales correspondientes y a tenor de lo
preceptuado en los artículos 54.1 º) y 138.1 de la Ley de Régimen jurídico y del Procedimiento
Administrativo Común, refiere , que para imponer una sanción en sus grados medios o
máximos, es necesaria una motivación suficiente que refleje el proceso lógico que ha
determinado la imposición de una concreta sanción (Véase SSTS de 9 de Diciembre de
21998- RJ1998,10283 y la de 14 de Noviembre de 2000 RJ 2001,720, entre otras). Así pues el
recurrente debe conocer de manera concreta y no genérica, cuales son las razones y causas
específicas que han llevado al juzgador de instancia al convencimiento para no imponer la
sanción en su grado mínimo.


En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,


ACUERDA:


Estimar el recurso formulado por el Club Atlético de Madrid SAD, revocando el
acuerdo impugnado, recaído en resolución del Comité de Competición de fecha 3 de febrero
de 2016. Y dictando otro por el que se impone al jugador Don Filipe Luis Kasmirski, en
aplicación del artículo 123.1 del Código Disciplinario de la RFEF, suspensión por UN PARTIDO,
con multa accesoria en cuantía de 350 € al club y de 600 € al futbolista (artículo 52.3 y 4).
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo
del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la
notificación.
Las Rozas (Madrid), a 4 de febrero de 2016".

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

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