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Javier Rodríguez Ten
Javier Rodríguez Ten Sábado, 26 de Abril de 2025

La normativa de la RFEF no contempla la recusación de los árbitros

Los estatutos de la RFEF son la norma esencial de ésta como asociación deportiva de base privada que es. Las federaciones deportivas españolas no son organismos públicos, como mucha gente piensa, y por ello, aunque son objeto de una legislación ciertamente intervencionista en muchos aspectos, e incluso ejercen algunas funciones públicas delegadas (las del artículo 50 de la Ley 39/2022), mantienen el status de la Ley Orgánica 1/2002, de asociaciones, previsto por la legislación específicamente aplicable (la mencionada Ley 39/2022 y, a día de hoy, el Real Decreto 1835/1991 en lo que se oponga a ésta, pendiente de su actualización o derogación). Su norma esencial, su “Constitución”, aprobada por su Asamblea General, son sus estatutos.

 

La legislación vigente (tanto la Ley del deporte actual, de 2022, como la precedente, de 1990), prevén un requisito adicional: el control previo de legalidad por el Consejo Superior de Deportes. Esto significa que el Consejo Superior de Deportes revisa las aprobaciones y modificaciones de los Estatutos federativos y les da (o no) su aprobación definitiva (artículo 45.4). Si la da, el texto pasa a tener validez, y si no es así, la aprobación por la Asamblea General queda en nada, aunque a la Federación le queda el posible recurso contencioso-administrativo. El mismo proceso siguen los reglamentos federativos, que aprueba la Comisión Delegada.

 

Los estatutos vinculan y obligan a todos los asociados. Y al respecto, el vigente artículo 37.6 de los Estatutos de la RFEF dispone lo siguiente:

 

“6. La designación de los árbitros para dirigir partidos no estará limitada por recusaciones ni por condiciones de cualquiera clase; y los que fueren nombrados no podrán abstenerse de dirigir el encuentro de que se trate, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderará, en cada caso, el Comité o la Comisión”.

 

Por lo tanto, la normativa específicamente aplicable al caso concreto, aprobada por el Consejo Superior de Deportes, no ampara la recusación. Esta redacción, buscando en el BOE (donde se publica la aprobación y modificación de los estatutos de todas las federaciones), lleva al menos así desde 2011, y se ha mantenido pacíficamente en los últimos años, sin que nadie haya considerado oportuno modificarla.

 

Fuera de este marco, la normativa aplicable a las autoridades y órganos administrativos, que no es el caso de los dirigentes federativos ni los árbitros, establece la posibilidad de abstención y recusación (artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre). Y también la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (artículo 219), como ha recordado Miguel Galán en X.

 

Posible spoiler: si el Real Madrid pierde el partido, no sería para nada descartable que, sobre la base del contenido de la rueda de prensa, y acusando de pérdida de imparcialidad a los árbitros principal y de VAR por sus declaraciones, al no haber sido sustituidos, impugne el partido y agote la vía judicial, manteniendo así el pulso iniciado frente al CTA y la RFEF.

 

*Javier Rodríguez Ten es profesor de la Universidad San Jorge y abogado.

 

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