El nuevo expediente del TAD contra Tebas: ni es disciplina deportiva ni hay posible reincidencia

Siguen surgiendo opiniones sobre lo que puede pasar en el nuevo expediente disciplinario abierto al presidente de LALIGA, Javier Tebas, a petición del CSD previa denuncia del Real Madrid, por presunta vulneración del deber de confidencialidad en las deliberaciones sobre la reforma arbitral
No podemos sino reiterar lo ya expresado, que es sencillamente la aplicación del Derecho, siempre interpretable pero que en el ámbito penal y sancionador, como es conocido, debe serlo con carácter absolutamente restrictivo, sin posibilidad de interpretaciones extensivas, ni analógicas, ni perjudiciales al expedientado. Lo contrario sería absolutamente ilegal.
Debemos reiterar que la normativa de LALIGA, el artículo 19 de los Estatutos y el artículo 5 del Reglamento General, al aludir que las votaciones pueden ser secretas y regularlo, solo se refiere al procedimiento, a cómo se vota, de tal modo que una votación es secreta (y nadie sabe lo votado) o no lo es, y por tanto si el voto del Real Madrid en la Asamblea (y además no un voto de un punto del orden del día que prevé la adopción de un acuerdo, sino un sondeo de opinión) es conocido, no hubo votación secreta y no cabe aplicar esos preceptos bajo ningún concepto.
Cuestión diferente son las referencias a la confidencialidad o reserva de los debates, pero ese tema excede de lo que es disciplina deportiva, es sencillamente disciplina social e interna, se rige por otras disposiciones y parámetros.
No hay competencia del CSD ni del TAD, no es un aspecto “deportivo o competicional” de una norma general deportiva. No tiene carácter público ni deportivo. Este criterio ha sido utilizado por el CSD y el TAD para eludir iniciar acciones contra determinados dirigentes federativos, cuando no interesaba hacerlo.
La supuesta reincidencia
Por último, se está ahora insistiendo en la reincidencia para dar por segura una inhabilitación. Pues bien, no es así, a no ser que se quiera que sea así.
No lo es porque la disciplina deportiva está regulada en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, que se sigue aplicando porque así lo impone la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre.
La Ley 10/1990 es preferente por específica, los procedimientos disciplinarios deportivos son procedimientos sancionadores regulados por normas específicas que se apartan por la singularidad de la materia de los parámetros comunes (por ejemplo, una sanción administrativa no se ejecuta hasta que es firme en vía administrativa, las sanciones deportivas son ejecutivas desde que se imponen), al igual que existen otras materias que ofrecen especialidades (como son los procedimientos disciplinarios militares), y ello desplaza la regulación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo, y 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
En este sentido, la mención que de manera estereotipada realiza el TAD para remitir al artículo 29.3 en la gradación de la sanción es correcta y reproduce el precepto, pero el apartado referido a la reincidencia es aplicable en los términos del precepto preferente por específico, el artículo 11 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, reglamento de disciplina deportiva: “La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción”.
Este es el criterio de cómputo que debe aplicarse tanto a la reincidencia cometida “en un año” del artículo 11 como a la reincidencia cometida “en una temporada” del artículo 22.3.a): la fecha de comisión de la infracción, sin tener en cuenta la de la imposición de la sanción.
La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del deporte, mantiene esta regulación y además incorpora un refuerzo en el artículo 113.1: “d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme”.
Si en el modelo de 1990 bastaba con ser sancionado y cometer otra infracción durante el año siguiente a la fecha de comisión de la primera, ahora hace falta además que esa sanción sea firme. Y no dice que sea firmeza administrativa…
Y, por cierto: la preferencia por especialidad afecta a toda la cadena normativa, no se atiene al rango de las disposiciones: las disposiciones de desarrollo del Título XI de la Ley 10/1990 siguen teniendo preferencia por especialidad frente al Derecho sancionador común.
En conclusión, salvo que el TAD quiera que sea así, la amonestación impuesta al presidente de LALIGA no puede ser computable a efectos de reincidencia. Ni a él ni a ninguna persona sujeta a disciplina deportiva en una situación similar.



















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