
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha pronunciado sobre los rendimientos percibidos por los árbitros por el ejercicio de su actividad profesional, así como por los derivados de la cesión de derechos de imagen.
En dos resoluciones a las que ha tenido acceso IUSPORT, el TSJ del País Vasco ha desestimado los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por los árbitros contra los acuerdos adoptados por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya.
Los recurrentes son árbitros de primera división adscritos al Comité Técnico de Árbitros de la Real Federación Española de Fútbol desde la temporada 2015 - 2016.
El TSJ ha remarcado que nos encontramos ante unos rendimientos «generados con periodicidad (anual) regular o recurrente e imputados en el mismo ciclo de su generación» y, por lo tanto, no pueden calificarse como de «carácter irregular».
¿Qué ha ocurrido en estos casos?
El día 7 de junio de 2024, los árbitros interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Tribunal Económico Administrativo de Vizcaya, el cual se pronunció sobre la declaración del IRPF de los recurrentes entre los años 2018 a 2022.
La controversia del recurso radicó en si los ingresos percibidos por los árbitros en el ejercicio de su actividad profesional, así como los derivados de la cesión de sus derechos de imagen debían integrarse en el IRPF en su totalidad como rendimientos del trabajo o, por el contrario, debían estar exentos de tributación en un 50% al tratarse de ingresos obtenidos de forma irregular.
En este sentido, los recurrentes señalaron que «tienen suscrito un contrato laboral por el que se reconoce expresamente la relación especial entre aquel y la RFEF. De hecho, estaría actualmente dado de alta en la Seguridad Social, bajo una relación laboral especial suscrita con la RFEF como empleadora. En ese contrato se lo calificaría expresamente como deportista profesional en el desarrollo de la actividad de fútbol profesional para la RFEF».
Sentado lo anterior, los árbitros sostuvieron que la totalidad de los ingresos percibidos como rendimientos del trabajo «han de ser considerados como obtenidos de manera irregular».
Conforme a la normativa tributaria «los ingresos obtenidos por un contribuyente pueden ser calificados como irregulares cuando se hayan generado en un periodo superior a dos años o cuando las circunstancias objetivas así lo requieran», señalaron los recurrentes.
Por su parte, la Diputación Foral de Vizcaya sostuvo que «los rendimientos de trabajo se perciben con carácter regular», por lo que «se trataría de ingresos de percepción periódica y recurrente, cuyo periodo de generación sería superior a los dos años», circunstancia que «los alejaría del concepto de rentas irregulares».
Respecto a la cesión de los derechos de imagen, la Diputación Foral de Vizcaya remarcó que «el contrato aportado por el actor incluye una cláusula por la que este cede los derechos de imagen a la RFEF». En este sentido, «tendrían la consideración de rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que se obtengan por quien genera el derecho a la explotación de la imagen o en el ámbito de una actividad económica».
La Diputación remarcó que los árbitros «ceden sus derechos de imagen a un tercero, que sería quien se encarga de su gestión», por lo que nos encontraríamos ante «un rendimiento del capital mobiliario».
Los argumentos del TSJ del País Vasco para desestimar los recursos de los árbitros
Para resolver el fondo del asunto, el Tribunal se ha basado en una reciente sentencia dictada por la misma sala el pasado 20 de enero, en la cual se señaló que atendiendo al contrato suscrito entre el árbitro y la RFEF «no ofrece discusión la correspondencia del periodo (anual) de devengo de sus retribuciones por razón del arbitraje deportivo-profesional y el período también anual de su imputación».
Ahora bien, el Tribunal señaló que «cuestión distinta es que por las características de la mencionada relación de servicios profesionales estemos en un supuesto cuyo tratamiento pudiera asimilarse ya no al de las rentas consideradas irregulares por la razón que se acaba de exponer, sino al de las tenidas por notoriamente irregulares».
En este sentido, el TSJ ha considerado que «así como la retribución de los deportistas profesionales no puede excluirse del régimen de tributación de las rentas irregulares, en los supuestos contemplados por la normativa del IRPF, por el solo hecho de ostentar esa condición, tampoco puede someterse a ese régimen de exención parcial si, conforme a las cláusulas del contrato de trabajo u otra clase, su devengo se produce de forma regular o recurrente».
En lo que respecta a la cesión de los derechos de imagen, el TSJ ha concluido que «se trata de rendimientos generados con periodicidad (anual) regular o recurrente e imputados en el mismo ciclo de su generación» y, en consecuencia, «tampoco pueden calificarse los rendimientos obtenidos por la mencionada cesión como de carácter irregular».
Al ser idéntica la situación de los árbitros y los argumentos empleados por ambos para defender sus pretensiones a los que se plantearon en el caso abordado anteriormente por la misma Sala, el TSJ del País Vasco ha concluido que «razones de seguridad y coherencia jurídicas nos obligan a aplicar la misma solución, y por los mismos argumentos, que dimos entonces».
En virtud de lo expuesto, el TSJ del País Vasco ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes.


























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