
El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha estimado el recurso de casación presentado por el Sevilla FC, el cual aseguró que la Administración se habría excedido de los límites conferidos por la facultad calificadora que ostenta al ignorar el negocio jurídico existente entre agente y club.
El Tribunal ha reiterado la doctrina que viene manteniendo desde el año 2018, concluyendo que «la Administración no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica, que es una operación que prescinde por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (club de fútbol y agente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones, en particular el pago de la prestación de servicios, sobre el que se ha repercutido el IVA que es objeto de liquidación en la regularización objeto de este litigio».
El club recurrente aseguró que la Administración «se habría excedido de los límites conferidos por la facultad calificadora regulada en el artículo 13 LGT», afirmando que «existieron los contratos de intermediación».
¿Qué ha alegado el Sevilla FC?
El Sevilla FC alegó ante el Tribunal Supremo que «la Inspección consideró que los servicios concretados en las facturas emitidas por determinados agentes intermediarios de jugadores de fútbol con cargo a dicha entidad habían sido prestados, en realidad, a los futbolistas y no al Sevilla».
En este sentido, el club hispalense aseguró que «la Inspección prescinde del negocio jurídico realizado entre el club y el agente, documentado en los contratos de intermediación, y califica el pago realizado por el club al agente, respecto del cual afirma que es un pago por cuenta del jugador, por entenderse, con base al artículo 19 del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores, de 29 de octubre de 2007, que el intermediario, que ostenta la condición de agente del jugador, no puede prestar servicios al club al prohibirlo el citado precepto».
El club recurrente señaló que «la Administración deja a un lado e ignora absolutamente los contratos sobre cuya base se realizan los pagos, y atribuye tales pagos al cumplimiento de otro contrato o presunto contrato, el del jugador con el agente, lo que supone salir injustificada y arbitrariamente de la mera calificación jurídica al amparo del artículo 13 de la LGT para sumergirse en otras figuras diferentes […] al prescindir absolutamente del negocio jurídico en cuyo cumplimiento se realizan los pagos para considerar que los pagos se hacen en nombre del jugador e imputarle así como rendimiento del trabajo el total de la comisión pagada por el club, no permitiendo la deducibilidad del IVA soportado al club, dado que entienden que es un IVA que debería haberse repercutido al futbolista considerando a éste el verdadero receptor del servicio».
En opinión del Sevilla FC, la sentencia recurrida «infringe claramente la referida jurisprudencia de esta Sala porque precisamente no solo la ha obviado, sino que ha acudido a los pronunciamientos de otros Tribunales contrarios a ella».
¿Qué alegó la Abogacía del Estado?
Por su parte, la Abogacía del Estado ha defendido que «la sentencia de instancia no infringe el art. 13 de la LGT en relación con el art. 1255 del CC».
En este sentido, remarcó que «la recurrente parte de la base (petición de principio evidente) de que existieron los contratos de intermediación». No obstante, «tal cosa no se apoya en base alguna: ni en la sentencia, ni en el expediente, ni en prueba que conozcamos».
Por último, el abogado del Estado señaló que «la infracción del art. 13 de la LGT, no planteada en la instancia, es una cuestión nueva introducida en el recurso de casación, y también que la regularización en este caso se basó en el recto uso de la facultad de calificación de negocios, actos y hechos jurídicos».
¿Qué ha resuelto el Tribunal Supremo?
Para resolver la cuestión controvertida, el Tribunal Supremo se ha remitido a su doctrina y, especialmente, a la sentencia 916/2024, de 27 de mayo, donde se señaló que «a la defensa de la Administración no le parece relevante la disquisición acerca de si la operación de regularización se basa en una mera calificación al amparo del art. 13 LGT, o si se ha utilizado otra potestad que excede de la calificación».
«Es evidente que todas las consideraciones de la Administración tributaria y de la resolución del TEAR se proyectan, no sobre la aplicación de criterios jurídicos que, como expresa la propia resolución, son los propios y característicos de las operaciones de calificación, sino sobre "indicios" fácticos que, en su conjunto, llevan a la Administración a dejar a un lado el contrato en cuyo cumplimiento las partes afirman haber realizado los pagos, y atribuir los mismos al cumplimiento de otro contrato, el del agente con el jugador», afirmó el Tribunal Supremo.
En este sentido, el Tribunal ha considerado que, a diferencia de lo razonado en la sentencia recurrida, «en el caso que se enjuicia, la Administración no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica».
«Lo realizado por la Administración es una operación que prescinde por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (club de fútbol y agente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones, en particular el pago de la prestación de servicios, sobre el que se ha repercutido el IVA que es objeto de liquidación en la regularización objeto de este litigio», ha señalado el Tribunal.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Supremo ha concluido que «procede estimar el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo, sin que sea relevante entrar en el examen de la idoneidad del Reglamento de Agente de Jugadores para efectuar la operación de calificación, al que se refiere la cuestión de interés casacional, pues ya se ha dicho que no es tal la naturaleza jurídica del resultado del proceso aplicativo efectuado por la Administración».





















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