
Traemos esto a colación, tras conocer la sentencia de la Audiencia Nacional que acaba de condenar al Estado a indemnizar al exciclista Roberto Heras por los perjuicios que le ocasionó una sanción por dopaje posteriormente anulada por el Tribunal Supremo de 2012.
Verán que el asunto tiene su enjundia. Resulta que el principal argumento que empleó el Supremo para reiterar la nulidad de la sanción a Heras no fue de fondo. Dijo el alto tribunal que el consentimiento de los ciclistas al TAS no es "libre y voluntario", lo cual implica que la sumisión al mismo que firman con la ficha se tiene por no puesta.
Transcribimos esta última parte de la sentencia:
"NOVENO .- Fijándonos ya por último en otro de los razonamientos de aquella Sala, dice en él que "En el presente caso no consta que el recurrente haya prestado libremente su consentimiento a la sumisión al TAS, pues no se puede considerar que se ha otorgado libremente dicho compromiso si se exige como requisito sine qua non para ejercer su profesión, estando la cláusula compromisoria incluida en un documento de adhesión (la licencia federativa). Que no hay sumisión libre y voluntaria al TAS se evidencia aún más en el supuesto enjuiciado porque no contiene la licencia federativa para el año 2005 dicha cláusula de sumisión...".
Ello es bastante, por sí solo, sin necesidad de otras consideraciones, para rechazar los alegatos de las recurrentes en los que se afirma que el actor se sometió a arbitraje ante el TAS, como única vía de revisión de la resolución del CNCDD-RFEC, pues es lo cierto que en sus motivos de casación no llegan a combatir adecuadamente esa afirmación de dicha Sala de que no consta que aquél hubiera prestado libremente su consentimiento para ello. Ni, mucho menos, a demostrar la existencia de una inequívoca voluntad de sumisión, exigible como punto de partida si se defiende una tesis como aquélla.
DÉCIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de estos recursos de casación a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el núm. 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, en la tasación de aquéllas no podrá incluirse por el concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida una cifra superior a 4.000 euros, abonables por mitad por aquellas partes.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada en el pueblo español, nos confiere la Constitución,
NO HA LUGAR a los recursos de casación que la Administración General del Estado y la Real Federación Española de Ciclismo interponen contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso núm. 1147/2006 . Con imposición a las partes recurrentes de las costas causados en ellos, con el límite y distribución que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fijan en el último de los fundamento de derecho de esta sentencia".


















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