
El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de la Audiencia Nacional, en una sentencia de 23 de enero actual a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha propinado un duro revés a la Agencia Española Antidopaje (CELAD) al anular una sanción de cinco años que le impuso a un deportista en base a una muestra de orina que no era la suya.
El juez ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el deportista C.F.M. contra la resolución de 9 de abril de 2024 del Comité Sancionador Antidopaje de La Comisión Española de para la Lucha Antidopaje(CELAD), que sancionó al recurrente como responsable de una infracción en materia de dopaje tipificada en el art. 20.a) de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, con una sanción de suspensión de sus licencias federativas de ciclismo y de triatlón, con la consiguiente inhabilitación para desempeñar cargos o empleos, remunerados o no, en cualesquiera entidades o instituciones que, directa o indirectamente, organicen, promuevan, participen, disciplinen, desarrollen o financien actividades deportivas, todo ello por un periodo de CINCO AÑOS; y anular los resultados obtenidos por el deportista en la prueba ciclista Challenge de la Plana, 4ª Etapa –Catí, que se celebró en Catí (Castellón), así como los obtenidos en competiciones posteriores en los que el deportista hubiera participado; resolución que anula y deja sin efecto.
Este ciclista fue sometido a control de dopaje el 12 de febrero de 2023. En la orina analizada se detectaron las sustancias prohibidas Oxandrolona y Metilprednisolona. El 26 de mayo de 2023 la CELAD acordó la medida provisional de suspensión de licencia federativa durante toda la tramitación del procedimiento y este deportista no ha podido competir desde entonces.
Cuando el deportista observó la información de la toma de muestras y del transporte se pudieron comprobar evidentes irregularidades, como que las muestras se habían tomado a las 13:42 horas y el agente de control de dopaje escribió en el formulario de cadena de custodia que la bolsa en que se introdujeron las muestras de orina para su transporte se había cerrado a las 12:49 horas.
Otra irregularidad era que el código de albarán del transporte no coincidía con el que figuraba en el documento del laboratorio de control de dopaje.
Por último, las muestras se transportaron con la empresa de mensajería y el albarán de entrega de las muestras figura como hora de entrega de las muestras al laboratorio las 10:20 horas del día 15 de febrero de 2023 pero en la documentación del laboratorio consta que las muestras llegaron a las 11:16 horas de ese día 15 de febrero.
El deportista solicitó como prueba, dentro del procedimiento administrativo, el cotejo del ADN de su orina con la orina que estaba en los frascos analizados y que supuestamente era su orina. Tanto en la instrucción del procedimiento como el Comité Sancionador Antidopaje se consideraó que esa prueba no era pertinente porque, a su criterio, no había irregularidades en la cadena de custodia.
Finalmente, a este deportista se le impuso una sanción de cinco años de suspensión de licencia, de la cual ha cumplido indebidamente dos.
En el proceso contencioso-administrativo se volvió a solicitar el cotejo de ADN y el Magistrado, ante las evidentes irregularidades en la cadena de custodia, admitió dicha prueba y ordenó al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses el cotejo de ADN. El resultado del cotejo de ADN fue que el perfil genético de la muestra del deportista no coincidía con el perfil genético de la muestra que estaba en el bote de orina que estaba en el laboratorio antidopaje y que, supuestamente, pertenecía a ese deportista.
Esta sentencia no es susceptible de recurso y, por tanto, es firme y dará lugar, con toda probabilidad, a una reclamación patrimonial contra el Estado.





















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