
Como saben los lectores de IUSPORT, hace algunas semanas se aprobó la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, habiéndose publicado en el BOE el pasado viernes 3 de enero.
A través de esta nueva ley se han introducido importantes reformas tendentes a i) implementar nuevas medidas de eficiencia procesal para reducir la litigiosidad y agilizar los procedimientos judiciales, y ii) materializar una reforma organizativa de la Administración de Justicia mediante la constitución y creación de los Tribunales de Instancia.
Las reformas introducidas por la nueva Ley de Eficiencia Judicial entrarán en vigor el próximo 3 de abril de 2025.
Los medios adecuados de solución de controversias (MASC)
La Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia define a los medios adecuados de solución de controversias como «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral».
Se introduce como requisito de procedibilidad para el orden jurisdiccional civil que «con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar».
Para acudir a cualquier MASC, las partes podrán comparecer asistidas de abogado si lo consideran pertinente. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada cuando «se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta».
Reforma en la organización de la Administración de Justicia
La Ley Orgánica 1/2025 ha modificado la estructura de la organización de los tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales, apostando por la creación de los Tribunales de Instancia, unos órganos colegiados que agrupan todos los juzgados unipersonales y de primera instancia en una única organización por partido judicial.
Este cambio unificará la respuesta en primera instancia, transformando los 3.800 juzgados individuales en 431 Tribunales. Con ello, se busca promover la especialización, homogeneizar los criterios, optimizar la distribución de las cargas de trabajo y compartir recursos de manera más eficiente, lo que contribuirá a una mayor predictibilidad en las resoluciones judiciales.
Desde el Gobierno se señaló que «con esta reforma se pretende «evitar la sobrecarga de juzgados y tribunales, limitando su intervención a aquellas causas donde sean imprescindibles, sin que eso implique una merma de los derechos y las plenas garantías jurídicas de las partes».
Medidas de eficiencia procesal en el procedimiento civil
En el ámbito del juicio verbal se han introducido algunas novedades relevantes como, por ejemplo, la posibilidad de dictar sentencias orales.
En este sentido, se ha modificado el artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, estableciendo que «salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso».
También se introducen novedades en los procedimientos iniciados por consumidores como consecuencia de la existencia de cláusulas abusivas, determinándose que «no se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor».



























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