Lunes, 23 de Febrero de 2026

Actualizada Lunes, 23 de Febrero de 2026 a las 02:40:50 horas

Las federaciones pueden sancionar a sus afiliados por organizar competiciones privadas

Javier Latorre Javier Latorre Miércoles, 06 de Noviembre de 2024

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) se ha pronunciado sobre la cuestión de la organización de competiciones privadas por parte de los miembros de las federaciones en una sentencia del 21 de octubre pasado, a la que ha tenido acceso IUSPORT, estimando el recurso de casación interpuesto por la Real Federación Española de Tenis de Mesa (RFETM) contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que se anula.

 

En fecha 31 de julio de 2018, la Jueza Única de Disciplina Deportiva de la RFETM impuso la sanción de suspensión temporal de un año de competición oficial, prevista en el artículo 63 de su Reglamento de Disciplina Deportiva, a seis deportistas federados que, a su vez, eran directivos de la Asociación Española de Jugadores Veteranos de Tenis de Mesa.

 

Las seis personas sancionadas habían convocado el XXVII Campeonato de Veteranos de Tenis de Mesa en Altea entre el 28 de abril y el 1 de mayo de 2018, coincidiendo con las fechas en las que la RFETM había programado en su calendario un campeonato oficial el XXVII Campeonato de España de Veteranos, que había sido aprobado cuatro meses antes por su Asamblea General.

 

Vista la coincidencia y para evitar confusión con el Campeonato oficial, la RFETM requirió a la Asociación Española de Jugadores Veteranos que retirara la denominación del campeonato de referencia «Campeonato de España» y que no incluyera en el tríptico el número romano «XXVII». Asimismo la RFETM advirtió que el seguro federativo no cubriría los riesgos que pudieran producirse durante la celebración de este evento. Según consta en la sentencia de apelación, tales requerimientos fueron desatendidos.

 

La Jueza Única de la RFETM impuso finalmente sanciones por la realización de conductas tipificadas como infracción en los apartados a), c) y e) del citado artículo 63, que castigan los siguientes hechos:

 

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes, en lo que se encuentran comprendidos los componentes del equipo arbitral, cargos federativos y demás autoridades deportivas.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

e) Las conductas que atenten de manera grave a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas.

 

La resolución de la Jueza Única de la RFETM fue recurrida ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), el cual desestimó el recurso el 21 de septiembre de 2018. Posteriormente, las personas sancionadas interpusieron un recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado asimismo por sentencia de 18 de febrero de 2020, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, núm. 6, razonando en la misma que a los demandantes no se les sancionó, ni por ejercer su derecho a asociarse, ni por realizar actividades asociativas como miembros de la Asociación, sino por organizar un campeonato coincidiendo con el oficial, actuando con atribuciones federativas.

 

Frente a esta sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que fue estimado por sentencia de 25 de noviembre de 2021, revocando la sentencia del citado Juzgado Central, y, en consecuencia, dando la razón a los seis deportistas sancionadas en su recurso contra la resolución del TAD.

 

En este caso, la Sala de la Audiencia se basó en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, según la cual las competiciones pueden ser «por su naturaleza, oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional». Para la Sala no estaba en cuestión que la competición organizada por la Asociación fuera no oficial. Entendió que «no consta que la organización del torneo fuera declarada incompatible con el campeonato oficial ni que fuera expresamente prohibido. La Asociación atendió a los requerimientos de la Juez Única de Disciplina Deportiva: no se trataba de un evento deportivo oficial y la RFETM no puede impedir la organización de un evento deportivo, a título particular y no oficial, de más o menos difusión: sería una injustificada y odiosa restricción de libertades para lo que no están apoderadas las federaciones deportivas; y, en fin, el sólo hecho de estar federado no supone, más allá del ámbito competencial de la Federación, la sujeción del individuo al órgano federativo».

 

Añade la sentencia impugnada que «los requerimientos se atendieron sin que hasta ese momento hubiera constancia de rechazo o de advertencia federativa sobre el campeonato no oficial, que para más señas se venía celebrando anualmente y sin visos de ilegalidad, dato este que para la Sala de apelación es relevante para valorar la ausencia de culpabilidad».

 

La Real Federación Española de Tenis de Mesa interpuso recurso de casación, que fue admitido por Auto el 20 de abril de 2023, en el cual se precisaron las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, como, por ejemplo, la siguiente:

 

«Si la convocatoria de otro campeonato o evento deportivo, a título particular, de carácter no oficial, en iguales fechas, en el mismo ámbito territorial, dirigido al mismo colectivo, que el organizado por la Federación, supone, en el que caso de que se haya requerido que se evite, el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas delos órganos deportivos competentes, el ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada y una conducta que atente de manera grave a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas».

 

Las pretensiones de la RFETM, en esencia, eran las siguientes:

 

«Se dicte sentencia en la que, casando la sentencia de la Audiencia Nacional, se confirme la legalidad de la sanción impuesta por la RFETM a los deportistas federados por infracción de las normas generales del deporte por aplicación de los preceptos citados infringidos».

 

«Se declare que la convocatoria de otro campeonato o evento deportivo por personas sujetos al vinculo federativo a través de licencia, a título particular, de carácter no oficial, en iguales fechas al convocado por la Federación, y en el mismo ámbito territorial y dirigido al mismo colectivo, que el organizado por la Federación, supone, cuando se haya requerido que se evite, como ocurre en este caso, el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes, el ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada y una conducta que atenta de manera grave a la disciplina deportiva

 

Para la RFETM, la sentencia impugnada limitaba la potestad sancionadora que las federaciones deportivas ejercen para atender los intereses de sus federados (art. 74.2.c) de la Ley del deporte 1990) y excluye su ejercicio si es que los federados actúan en competiciones no oficiales; luego el ejercicio de esa potestad se desvincula de la licencia federativa que integra al deportista en la Federación.

 

En su defensa, la Asociación hizo referencia, entre otras consideraciones, a que recibió tres requerimientos. Uno del CSD para que dejase de usar la denominación «Campeonato de España», lo que cumplió: otro para que no utilizase la licencia nacional o autonómica a efectos de cobertura del seguro obligatorio y que no utilizase la denominación «Campeonato XXVII» y la Asociación suscribió un seguro de accidentes y suprimió esa denominación. Y el tercer requerimiento procedió de la Administración valenciana -al celebrarse el campeonato en Altea- para eliminar de la publicidad del campeonato la referencia a la edición «XXVII» y que ya había suprimido.

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Sexto, recuerda que:

 

  1. Los hechos ocurrieron y se sancionaron bajo la vigencia de la Ley del Deporte de 1990, ley derogada por la vigente Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, si bien es de aplicación la anterior de 1990 por razón de lo previsto en la disposición transitoria tercera de la vigente ley.

  2. Las federaciones deportivas son entidades privadas de naturaleza asociativa o, en palabras de la sentencia 67/1985, del Tribunal Constitucional, asociaciones privadas de configuración legal y de segundo grado. Lo que las cualifica respecto de las de régimen general (cfr. artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 2 de marzo, del Derecho de Asociación) es que ejercen por delegación funciones públicas, actuando como agentes colaboradores de la Administración pública, bajo la coordinación y tutela del CSD (cfr. artículo 30.2 de la Ley del Deporte 1990 y, en términos análogos, artículo 43.2 de la Ley del Deporte 2022).

 

En relación con el bien protegido, la Sala declara que:

 

«Cuando una norma identifica un bien jurídico, lo protege, proclamándolo y regulándolo. En este caso, y con carácter general, ese bien jurídico es el deporte por razón de interés general y lo es en los términos que proclaman las exposiciones de motivos de las sucesivas leyes del deporte. Esto justifica la intervención administrativa en ese ámbito y que se concreta en órganos y organismos administrativos que ejercen funciones de policía deportiva y, en última instancia, se concreta en que las federaciones deportivas participan del ejercicio de potestades públicas.

 

Esa protección positiva del deporte tiene una faz negativa o sancionadora como forma de proteger el bien jurídico proclamado en positivo que, en lo que a este pleito interesa y según a la Ley del Deporte 1990, es el orden público deportivo. Conforme a la ley aplicada al caso, este régimen sancionador se concreta en tipos sancionadores que protegen el ejercicio de la autoridad deportiva en la calificación y organización de competiciones oficiales, y así se tipifican como infracciones graves las de los apartados a) y c) del artículo 76.4 de la Ley del Deporte 1990, que tiene su correlato en el Reglamento de Disciplina deportiva de la RFETM en los apartados a) y c) del artículo 63.

 

A la vista de lo expuesto pueden extraerse las siguientes conclusiones:

 

Los deportistas federados quedan sujetos a la potestad sancionadora de las federaciones deportivas (artículo 76.1.c) de la Ley del Deporte 1990); tal sometimiento les alcanza aun cuando se trate de actos que realicen como particulares, referidos a su actividad deportiva, si es que con ellos incurren en ilícitos deportivos, en concreto, por hechos contrarios a la autoridad federativa con infracción del orden jurídico deportivo y las competencias de las federaciones deportivas.

 

2º De consistir esa actividad privada en la organización de un campeonato deportivo privado, particular o no oficial, en principio nada cabe objetar, puede ser organizado por deportistas federados y tal iniciativa es compatible con los campeonatos oficiales. Ahora bien, de coincidir ambos campeonatos, la federación deportiva está apoderada para requerir a sus organizadores o bien el cese del campeonato privado, o bien que eviten o eliminen todo aquello que induzca a confusión o solapamiento del campeonato privado con el oficial.

 

De no atenderse tales requerimientos, cabe sancionar a los organizadores con arreglo al régimen federativo pues, como se ha dicho, si están federados no son particulares ajenos a la disciplina deportiva federada, sino que están sujetos a esa potestad de policía deportiva atribuida a las federaciones, también por actos privados en tanto incidan en el régimen federativo o en el orden público deportivo oficial.

 

4º A partir de aquí ya será cuestión de hecho tener probado si hay campeonatos incompatibles, si hay solapamiento, si se desatienden los requerimientos de la autoridad federativa y, en definitiva, si se atenta de forma grave a la disciplina federativa.

 

Finalmente, el Tribunal Supremo reprocha a la sentencia impugnada las siguientes cuestiones:

 

  1. En la lógica de la Ley del Deporte de 1990, se pronuncia en unos términos que vienen a desapoderar a la RFETM para el ejercicio de su potestad disciplinaria sobre deportistas federados cuando realizan actividades deportivas privadas que resultan contrarias al orden federativo y a las competencias de las federaciones deportivas en la organización de campeonatos oficiales.

  2. Si bien se plantean tres tipos infractores, se está ante todo al hecho de organizar una competición privada que incurre en incompatibilidad con la oficial programada en el calendario de la Real Federación.

  3. Lo que se tipifica -y se sanciona- es la incompatibilidad de hecho entre competiciones. A tal efecto, basta como declaración formal que así se constate, de ahí los requerimientos de cese o modificación. Para apreciar este elemento integrante del tipo la sentencia de primera instancia se basa en la valoración de hechos y pruebas, y deduce el solapamiento de las competiciones por razón de tiempo, denominación, elementos, deportistas a los que va dirigido, etc. lo que induce a confusión, a lo que añadió la inicial desatención a los requerimientos.

  4. La sentencia de apelación impugnada sólo nos dice que el tipo aplicado es tan genérico que «difícilmente se puede apreciar una infracción», con lo que mezcla los requisitos propios del principio de tipicidad con la prueba del hecho tipificado y, en su caso, sancionado. A partir de tal planteamiento la sentencia impugnada se adentra en la valoración de la prueba de los hechos al punto de sustituir la del juez a quo y así, partiendo de los hechos probados según la sentencia de primera instancia, la Sala de apelación nos dice que llega «a una conclusión diferente».

  5. Su discrepancia no se basa en razonar que esa valoración o juicio sobre hechos y pruebas por parte del juez a quo haya sido incoherente, errónea, ilógica o contradictoria. Tal razonamiento no se hace y en su lugar se sustituye, sin más, la valoración en la primera instancia de la prueba de los hechos, lo que no es admisible en apelación, como no lo es que en casación la parte recurrida haga un planteamiento que invita a esta Sala a que revise hechos y la valoración de las pruebas, (…) cuando en esta casación se ha precisado, por razón del artículo 87.bis.1 de la LJCA, que no entramos en cuestiones de hecho ni en la valoración de pruebas.

 

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.103

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.