
Como saben los lectores de IUSPORT, la Comisión Antiviolencia ha propuesto el cierre completo del estadio del Atlético de Madrid durante dos semanas y multar al club con 65.000 euros por los incidentes ocurridos en el derbi de la octava jornada de liga frente al Real Madrid.
En vía disciplinaria, el Atlético de Madrid fue sancionado con el cierre parcial de su estadio durante tres partidos como consecuencia de dichos incidentes.
¿Qué ocurre con ambas sanciones?
Esta cuestión es realmente curiosa puesto que el Tribunal Administrativo del Deporte se pronunció en su momento sobre una cuestión que guarda grandes similitudes con el caso que nos ocupa, señalando que al ser mayor la sanción impuesta por la Comisión Antiviolencia que la aplicada en vía disciplinaria deportiva, debía procederse al archivo de las actuaciones en vía federativa.
El artículo 38.4 b) establece que resulta pertinente «el archivo de las actuaciones, cuando exista identidad de fundamentos jurídicos y la sanción administrativa sea igual o superior a la que pueda imponerse como consecuencia del procedimiento disciplinario».
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre esta cuestión en una sentencia a la que ha tenido acceso IUSPORT afirmando que «la concurrencia de preceptos sancionadores, el propio de la disciplina deportiva y el correspondiente a las infracciones y sanciones previstas en la Ley 19/2007, no implica la vulneración del principio non bis in idem porque son distintos los fundamentos jurídicos a que responden».
La sentencia del Tribunal Supremo: resumen de los acontecimientos
Durante el encuentro correspondiente a la vuelta de la segunda eliminatoria de la fase de ascenso del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División celebrado el pasado 24 de junio de 2017 entre el Getafe CF y el CD Tenerife, se produjeron una serie de incidentes que conllevaron la sanción al conjunto madrileño con la clausura del estadio por un partido.
Dicha sanción fue recurrida ante el Comité de Apelación por el Getafe CF, el cual acordó la revocación de la sanción de cierre del estadio, pero le impuso una multa de 18.000 €.
Dicha resolución fue recurrida por la Comisión Antiviolencia ante el Tribunal Administrativo del Deporte, el cual, el 15 de junio de 2018 estimó el recurso y con revocación de la resolución recurrida, mantuvo el cierre del estadio para la temporada 2018/2019.
Esta última resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia 66/2019 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo. No obstante, finalmente la Audiencia Nacional anuló la mencionada resolución, así como la dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte.
Por esos mismos hechos, se incoaron dos procedimientos sancionadores por haberse vulnerado distintos preceptos de la Ley 19/2007.
La sentencia dictada por la Audiencia Nacional consideró que «se sanciona dos veces --por la Delegación del Gobierno y por el Tribunal Administrativo del Deporte-- la falta de adopción de las medidas que hubieran impedido la introducción del bote de humo y la invasión del terreno de juego».
La tesis sostenida por la Abogada del Estado
La Abogada del Estado que interpone el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional afirmó que «para poder apreciar la conculcación del principio del non bis in ídem es la concurrencia de la triple identidad de sujeto, de los hechos y de fundamento».
«Particularmente, por lo que aquí interesa, no cabe hablar de identidad de fundamento ante la mera existencia de dos normas que tipifiquen cuestiones similares en las que quepa la integración de los hechos de que se trate, sino que para apreciar tal identidad hay que estar al bien jurídico protegido por cada norma», aseguró la abogada.
En el caso que nos ocupa, «los intereses jurídicamente tutelados por las normas sancionadoras de que se trata son distintos: ambas decisiones obedecen a ámbitos diferentes y responden a principios y a intereses diversos: frente a la tutela del orden público y la seguridad ciudadana, como bien tutelado por la sanción gubernativa, se alza un bien jurídico de especial intensidad derivado de la necesidad de adoptar medidas que tiendan a garantizar la igualdad y la recta competencia entre los participantes, garantizando la rectitud, normalidad y seguridad de la competición deportiva para los participantes, fin último y esencial de la disciplina deportiva».
La posición del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo concluyó que «no coincide el título jurídico: la sanción de cierre por un encuentro del estadio obedece, no a las disposiciones dirigidas a preservar el orden público también frente a actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, sino a la disciplina deportiva igualmente alterada por actitudes de la naturaleza de las que se dieron el 24 de junio de 2017».
De igual manera «tampoco coinciden los intereses protegidos por los diferentes preceptos, aunque en ambos casos sean intereses públicos y estén relacionados con la evitación de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. En un caso, los de la Ley 19/2007 miran al orden público y la seguridad».
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, el Tribunal Supremo afirmó que «la respuesta que, después de cuanto acabamos de exponer en el fundamento anterior debemos dar es que la concurrencia de preceptos sancionadores, el propio de la disciplina deportiva y el correspondiente a las infracciones y sanciones previstas en la Ley 19/2007, no implica la vulneración del principio non bis in idem porque son distintos los fundamentos jurídicos a que responden».
En definitiva, al no vulnerarse el principio non bis in idem, puesto que nos encontramos ante bienes jurídicos protegidos claramente diferenciados, las dos sanciones serían totalmente compatibles.
























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