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Antidopaje fija criterio para el cómputo de las sanciones de suspensión de licencia

Redacción de Iusport Redacción de Iusport Lunes, 18 de Enero de 2016

[Img #17432]La Agencia Española de la Protección de la Salud en el Deporte ha emitido la Circular  1/2016 en la que fija criterio acerca de cómo debe computarse el periodo de suspensión de licencia cuando medie sanción.

 

Este es el contenido esencial de la circular:

 

"El artículo 39.8 de la LOPSD establece la inmediata ejecutividad de las resoluciones sancionadoras desde la fecha de su notificación en su primer inciso, pero más adelante vuelve a tratar la notificación de manera unitaria, al establecer que dichas resoluciones sancionadoras serán notificadas a la Agencia Mundial Antidopaje, a las Federaciones Internacionales y nacionales, y a las demás entidades mencionadas en el artículo 40.4 de la LOPSD. El sistema, que hasta aquí es claro, viene a enturbiarse con la prescripción de que "las suspensiones de las licencias cobrarán efecto por el mero hecho de su notificación en forma al sujeto afectado, sin necesidad de actos concretos de ejecución".

 

"Surge entonces el problema de determinar quién o quiénes son los sujetos afectados por la suspensión. Es claro que es sujeto afectado el deportista cuya licencia se suspende, pero no parece que sea el único afectado. En efecto, las licencias deportivas sobre las que se acuerda o impone la suspensión, no son sino una manifestación de la técnica de autorizaciones administrativas reglamentadas vía delegación ex lege por parte de las federaciones deportivas, siendo indiscutible el papel principal que en la gestión, expedición, control y eventualmente su suspensión llegan a tener las federaciones deportivas emisoras de las licencias".

 

"Llegamos así a la consideración que, según el tenor de la Ley y el estado de nuestra legislación, tenemos al menos dos sujetos afectados por la resolución, el sancionado titular de la licencia y la federación deportiva expedidora de la licencia. La notificación a ambos es esencial para asegurar la eficacia de la resolución sancionadora, si bien también aquí volvemos a topar con el problema ya planteado de diferentes notificaciones que dan lugar a diferentes plazos o cómputos. La cuestión de determinar cuál de estas notificaciones ha de ser tomada como referencia o hito temporal para el cómputo de la sanción no solo no es resuelta por la Ley sino que de su tenor parece resultar la consideración de que todas ellas son iguales a estos efectos, al establecer que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte deberá notificar las resoluciones sancionadoras en un plazo de 15 días, sin distinción alguna entre ellas".

 

"Si optásemos por la fecha de una de las notificaciones para determinar el inicio del cómputo para la sanción, resultaría que tal solución produce una distorsión no menor e imprevista por la Ley y es que el resto de notificaciones habrían de  quedar pendientes de  la determinación de  aquella notificación de referencia para que las demás contuviesen el dies a quo de la sanción, lo que haría prácticamente imposible cumplir en la práctica con el plazo de 15 días establecido en la Ley para realizar las demás notificaciones".

 

"Sin perjuicio de lo anterior, si el sujeto afectado admite los hechos constitutivos de infracción desde el momento de la comunicación de la resolución de incoación por el órgano competente, y en todo caso antes de haber vuelto a competir, el cómputo del periodo de suspensión podrá comenzar desde la fecha del control de dopaje o de producción de los hechos, si bien en todo caso, al menos la mitad del periodo de suspensión deberá cumplirse desde la fecha de la resolución del procedimiento por la que se impone la sanción".

 

"Esta solución permite que cualquiera que sea el orden, las eventualidades y el momento en que efectivamente se produzcan las notificaciones, en todas ellas queda asentada desde el principio, un único y mismo dies a quo, y con ello también un único y mismo dies ad quem o de fin del cómputo de la sanción".

 

"Ello se entiende, claro está, sin merma alguna del cómputo de los plazos que para la interposición de los respectivos recursos establece la Ley, como es natural, a contar desde el momento en que se produce efectivamente la notificación de la resolución administrativa que pone fin al expediente, momento en el que el interesado tiene conocimiento fehaciente de la resolución, de su contenido y de su derecho al recurso".

 

"CONCLUSIÓN:

 

El cómputo de las sanciones impuestas de suspensión de licencia deportiva deberá atender, como dies a quo, al día en que se fecha la resolución que pone fin al expediente sancionador abierto en esta Agencia y así debe hacerse constar en todas notificaciones que se practiquen en relación con el expediente y la resolución referidas".

 

TEXTO ÍNTEGRO. PDF ORIGINAL

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