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Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 02:09:46 horas

Los argumentos del PP para reformar la Ley en materia de selecciones autonómicas

IUSPORT IUSPORT Lunes, 05 de Agosto de 2024
Javier Merino, portavoz de deportes del PPJavier Merino, portavoz de deportes del PP

Este domingo publicamos en IUSPORT, en primicia, el texto articulado de la Proposición de Ley presentada por el PP a raíz del pacto entre PSC y ERC que afecta a las competencias del Estado en materia de deporte.

 

Pues bien, hoy ofrecemos los argumentos que justifican la citada Proposición de Ley, una proposición que está firmada por Miguel Tellado, portavoz del Grupo Parlamentario, y los diputados Javier Merino, portavoz de deporte, Mercedes Cantalapiedra y Borja Sémper.

 

Así reza la exposición de motivos: La Constitución española establece en su artículo 149.1 3ª que corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales y, por tanto, la faceta representativa de los intereses deportivos, que se ejerce a través de las federaciones deportivas de ámbito estatal y de las selecciones deportivas nacionales. Al Estado le queda reservado la ordenación del deporte nacional e internacional y la coordinación de las actividades autonómicas en materia deportiva.

 

Las competencias de las Comunidades Autónomas se entienden referidas a la ordenación del deporte en su territorio y para la satisfacción de sus intereses respectivos. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas garantizaba que las Federaciones Deportivas Españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional.

 

La aprobación de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, quebranta la  competencia exclusiva del Estado en relación con la representación internacional del deporte federado español, alterando el régimen de la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, al permitir la participación de la federación deportiva autonómica en competiciones oficiales internacionales en el caso de modalidades o especialidades deportivas con arraigo histórico y social en su respectiva Comunidad Autónoma, previo acuerdo con el Consejo Superior de Deportes, que conllevará el apoyo conjunto a la integración de la federación autonómica en la federación internacional.

 

Sin embargo, con anterioridad a la insólita cesión del Gobierno al PNV que conllevó la modificación del Proyecto de Ley del Deporte en los términos relatados, en el debate de totalidad a la enmienda de ERC, el entonces Ministro de Cultura y Deporte, Sr. Iceta i Llorens, reconocía en sede parlamentaria, el 17 de marzo de 2022 que “el Tribunal Constitucional ha reconocido a lo largo de su doctrina que el Estado puede incidir en esta materia a través de otros títulos competenciales o bien mediante regulaciones que afecten a los intereses generales del deporte español en su conjunto. Puede verse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2012, de 18 de abril.

 

El tribunal ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones ―se pueden ver las sentencias 16/1996, 194/1998, 110/2012 o, más recientemente, la sentencia 33/2018― los límites de las competencias autonómicas en materia deportiva, y señala que la atribución estatutaria de la competencia exclusiva en materia de deporte debe necesariamente tener en cuenta dos aspectos: primero, el carácter territorialmente limitado de las competencias autonómicas, es decir, que la competencia autonómica se circunscribe únicamente al territorio de cada comunidad autónoma, y segundo, la posible afectación de intereses generales de carácter supraautonómico del deporte español en su conjunto, cuya defensa y promoción corresponden al Estado.

 

Es importante que, si bien las comunidades autónomas tienen competencia exclusiva en materia deportiva, el Estado también puede intervenir en concurrencia con ellas en la regulación del deporte en los dos aspectos anteriormente mencionados. Si incido especialmente en esta cuestión es precisamente por responder al planteamiento de la enmienda a la totalidad presentada por el Grupo Republicano.

 

La jurisprudencia constitucional nos indica que la propia realidad poliédrica del deporte determina necesariamente el entrecruzamiento de títulos competenciales. En la actividad deportiva se cruzan, por ejemplo, aspectos en materia de salud, cultura, investigación, educación física, profesiones reguladas o legislación mercantil. La concurrencia de la actuación de las diversas administraciones públicas ―la estatal, la autonómica y la local― puede exigir en algunos casos una actuación supraautonómica por requerir de un enfoque global, o la coordinación de diversas actuaciones por tratarse de actuaciones en las que el deporte se relaciona con otra materia atribuida competencialmente al Estado como, por ejemplo, las relaciones internacionales. Este proyecto de ley, por tanto, representa con claridad esta voluntad de coordinación y cooperación interterritorial y, a su vez, de fortalecer el deporte en el ámbito internacional.” (Diario de Sesiones número 162, 17 de marzo de 2022).

 

Y así es, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la proyección exterior de la competencia autonómica que, en materia de deporte, tiene como límite la reserva al Estado prevista en el art. 149.1.3 CE, teniendo en cuenta que «dentro de esa competencia exclusiva estatal se sitúa la posibilidad de establecer medidas que regulen y coordinen las actividades con proyección externa de las Comunidades Autónomas, para evitar o remediar eventuales perjuicios sobre la dirección y puesta en ejecución de la política exterior que, en exclusiva, corresponde a las autoridades estatales.» (STC 164/1995, de 26 de mayo, FJ 6).


Como se indicó en la STC 80/2012, la dimensión internacional del deporte puede tener incidencia en la acción exterior del Estado que, aun sin implicar el ejercicio de las actividades propias de la materia de relaciones internacionales, que justifique la intervención estatal en esta materia.


La configuración de la competencia autonómica como exclusiva y la ausencia de un título competencial constitucional específico por parte del Estado no impide que éste pudiera intervenir, en concurrencia con las Comunidades Autónomas, en la regulación del deporte pues, en algunos casos —y como consecuencia, precisamente, de las diferentes facetas sobre las que se proyecta la actividad deportiva— es necesaria «una actuación supraautonómica, por requerir de un enfoque global y no fragmentado, o de la coordinación de diversas actuaciones, o por tratarse de actuaciones en las que la materia de deporte se entronca con otra materia atribuida competencialmente al Estado (por ejemplo, la especial vinculación del deporte con la salud (STC 194/1998, de 1 de octubre, FJ 7)» [STC 80/2012, de 18 de abril, FJ 7 a)].


Tarea de coordinación que constituye uno de los fundamentos de la Ley estatal 10/1990, del deporte, que se aprobó con la finalidad, entre otras, de proceder a la coordinación «con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las Corporaciones Locales, [de] aquellas [otras competencias] que puedan afectar, directa y manifiestamente, a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional»; ley que no fue objeto de reproche competencial alguno por parte de ninguna Comunidad Autónoma, como tampoco lo fue su predecesora (Ley 13/1980, de 31 de marzo)». [STC 80/2012, de 18 de abril, FJ 7 a), con cita de la STC 16/1996, de 1 de febrero, FJ 2 C t)].


La citada Sentencia 80/2012 afirmaba que «la representación internacional del deporte federado español puede calificarse como una cuestión de interés general, relacionada directamente con la imagen exterior que se proyecta del Estado Español, que, si bien no se integra —como ya hemos señalado— en el título competencial de “relaciones internacionales” constituye fundamento suficiente de la intervención reguladora del Estado en materia deportiva y se proyecta, consecuentemente, sobre el alcance de las competencias autonómicas en esta materia, en el sentido de que determinadas decisiones —como la decisión de participación de las selecciones españolas en competiciones internacionales, la autorización de la inscripción de las federaciones españolas en las federaciones internacionales correspondientes, o la autorización de la celebración de competiciones internacionales de carácter oficial en territorio español (art. 8 Ley 10/1990)— han de ubicarse necesariamente en el ámbito de decisión del Estado, constituyendo un límite externo al ejercicio de las competencias autonómicas» (STC 80/2012, de 18 de abril, FJ 7).


Por todo ello, esta Ley modifica los artículos 48, 49, y de la disposición adicional undécima con la finalidad de restablecer el respeto a las competencias exclusivas del Estado.

 

Por último, señala el PP que esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre relaciones internacionales.

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ACCEDER AL TEXTO ARTICULADO DE LA PROPOSICIÓN DE LEY

 

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