
El pasado 14 de septiembre de 2023, la Abogada General del TJUE Tamara Ćapeta emitía sus conclusiones en el seno del Asunto C-115/22, afirmando que una sanción impuesta a una deportista en materia de dopaje «es de carácter penal en el sentido del artículo 10 del RGPD».
En este asunto, la deportista fue sancionada por la Comisión Jurídica Antidopaje Austriaca (ÖADR), declarándose nulos todos los resultados obtenidos por la misma desde el 10 de mayo de 2015 hasta la fecha de entrada en vigor de la decisión sancionadora, arrebatándole igualmente todas sus primas de participación y premios en metálico.
Además, se le impuso una sanción consistente en cuatro años de suspensión de participación en todo tipo de competiciones deportivas con efectos a partir del 31 de mayo de 2021. La deportista solicitó que la sanción no fuese comunicada de forma pública pero la ÖADR desestimó su pretensión.
Esta interpuso una solicitud de revisión ante la Comisión Independiente de Arbitraje de Austria (USK), quien posteriormente confirmó las apreciaciones realizadas sobre el fondo por la ÖADR, así como las infracciones cometidas por la demandante de la normativa antidopaje y la sanción impuesta.
Sin embargo, en relación a la publicación de las sanciones, a la USK le surgió la siguiente duda:
¿La información de que una determinada persona ha cometido una infracción concreta en materia de dopaje y, en consecuencia, queda suspendida su participación en competiciones (nacionales o internacionales) constituye un tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales en el sentido del artículo 10 del RGPD?
Tanto la Agencia Nacional Antidopaje de Austria (NADA) como la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) se opusieron a la calificación de las sanciones impuestas a la deportista como «penales».
Por su parte, la deportista entiende que «la sanción no solo conlleva consecuencias económicas y una inhabilitación profesional relativamente importante, sino también consecuencias indirectas derivadas de la humillación pública y la estigmatización inherentes a la publicación (sin restricciones) del nombre de la demandante, junto con la infracción de la normativa antidopaje cometida y la sanción impuesta. Esta combinación es la que haría que la sanción controvertida en el presente asunto tuviera carácter penal».
La Abogada General concuerda con la opinión de la deportista al considerar que «la sanción impuesta por la infracción de la normativa antidopaje en cuestión es de carácter penal en el sentido del artículo 10 del RGPD».
El legislador europeo quiso limitar la protección reforzada del artículo 10 del RGPD únicamente al ámbito penal y, por lo tanto, la aplicabilidad de dicha disposición depende fundamentalmente de si la sanción impuesta tiene o no carácter penal.
Para determinar si una sanción tiene carácter penal, la Abogada General del TJUE examina tres criterios: i) la calificación jurídica de la infracción en derecho interno, ii) la propia naturaleza de la infracción, y iii) la gravedad de la sanción que puede imponerse al interesado.
En relación a esta cuestión, la Abogada General entiende que «en el presente asunto, de los autos se desprende que la publicación de la información relativa a la suspensión por dopaje de la demandante se refiere a la posesión y uso parcial de sustancias prohibidas. Como explica la Comisión, y a reserva de que se confirme este extremo, la posesión y/o el uso de tales sustancias constituye una infracción penal con arreglo al artículo 28, apartados 1 y 2 de la Ley federal austriaca antidopaje». Además, el artículo 24 del mencionado texto legal «prohíbe a la demandante desempeñar un empleo remunerado en una organización deportiva mientras dure su suspensión».
Es importante recordar que la línea jurisprudencial del TAS y del TEDH establece que, en términos generales, no puede considerarse que los litigios disciplinarios deportivas tengan carácter penal. Sin embargo, en este caso la Abogada General se aparta de este criterio.
«La sanción controvertida en el presente asunto no pretende simplemente reparar el perjuicio causado, sino que tiene la finalidad específica de penalizar a la demandante por sus actos», afirma la Abogada General. Por lo tanto, en este caso en concreto, se considera que «la sanción concreta impuesta a la deportista es de tal naturaleza que alcanza el umbral de lo que se considera una condena penal o una infracción penal».
Por lo tanto, el hecho de que concurran todos los factores mencionados anteriormente hacen que estemos hablando de una infracción que tiene carácter penal y que va más allá de lo que en caso contrario se consideraría una infracción disciplinaria deportiva, argumenta la Abogada General.
Por último, la Abogada estima que será pertinente analizar cada caso concreto para determinar si se alcanza el umbral necesario para considerar que una sanción tiene «carácter penal». En este caso concreto, «los efectos indirectos sobre la situación personal y profesional de la demandante, derivados de la reprobación y estigmatización social que van unidas a la constatación de una infracción de la normativa antidopaje, van mucho más allá del mundo del deporte».
El TJUE inadmite la cuestión prejudicial
Lamentablemente, por ahora no podremos saber si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) comparte o no esta tesis de la Abogada General ya que ha inadmitido la cuestión prejudicial planteada por la Comisión Independiente de Arbitraje de Viena (USK), al considerar que dicha institución no puede calificarse como «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE.
Pese a que la Abogada General concluyó que, «por las razones expuestas, la USK cumple los requisitos para ser considerada como un ‘‘órgano jurisdiccional’’ en el sentido del artículo 267 TFUE y que, por consiguiente, la petición de decisión prejudicial debería considerarse admisible», el TJUE se ha apartado del criterio recomendado.


















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