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María J. López González
María J. López González Sábado, 27 de Abril de 2024

Esto se acaba con la imperiosa reforma del RD 1006/1985

La laboralización de las relaciones profesionales de los y las deportistas es uno de los objetivos siempre planteados en el marco de una nueva regulación en el ámbito del deporte profesional. Hemos visto pasar reformas, por fin, de la Ley del deporte 39/2022 de Deporte, así como otras tantas leyes autonómicas, lo relativo a la reforma de la legislación sobre ámbito como ligas profesionales, procesos electorales, violencia en el deporte; así como distintas iniciativas en el marco parlamentario. Pues bien, los y las deportistas continuamos a la espera de la reforma de nuestro especial estatutos de los trabajadores. Siendo consciente, que, como bien dice el RD 1006/1985 que regula la relación especial de los deportistas profesionales, en su artículo 21, el carácter supletorio del Estatuto de los Trabajadores, y resto de normativas laborales (Planes de Igualdad, Registro salarial, Protocolo contra el acoso, Ley de Igualdad, entre otras). Pues bien, a pesar de ello, es tal la precariedad laboral de estos trabajaos del deporte, más allá, del fútbol, - con tres convenios colectivos-, en aspectos tales como jornada laboral, vacaciones, incapacidad laboral, maternidad, indemnizaciones, período de prueba, derechos de imagen, representación sindical, que ir a la inspección de trabajo se ha convertido en la forma de atenuar esta precaria situación.

 

Pero al margen del fútbol, y en estos días, a pesar del fútbol, están muchos y muchas deportistas con grandes dificultades para que lo que es una relación laboral, en un tipo de contrato de duración determinada – los denominados 413 y 413- respecto, por ejemplo, a supeditar su término a fecha a lo que pueda ser determinado por un calendario, sujeto a cambios deportivos.  O al hecho, sustancial, de una parcialidad, casi abusiva, en relación  a lo que ya señala el RD 1006/ 1985, en su artículo 9 -sin concretar situaciones “in itinere”. Si entramos, por otro lado, en las denominadas cláusulas de formación o indemnización, sucumbidas bajo articulado tan en reversado, que son sustituidas por cláusulas de salvaguarda de entidades deportivas, respecto a todo finiquitado en el presente, sobre un hipotético futuro. A pesar de que la mayoría de la doctrina, y la propia jurisprudencia ha aclarado que cualquier trabajador/ra tiene derecho a una indemnización, más allá del tipo de contrato. 

 

Otra de las cuestiones que tiene una especial incidencia tiene que ver con los datos de carácter personal, y muy especialmente, con los referidos a la salud. Como así lo regula el Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016, y la correspondiente L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, en nuestro país; que, encarecen  penalmente, todo lo que tiene que ver con la difusión de estos datos. Pues bien, se continúa en el deporte, con cierta frecuencia, publicando estos datos; y con el consiguiente efecto en un mercado laboral sensible y muy expuesto a todo tipo de informaciones respecto a las contrataciones en un espacio laboral muy competitivo y restringido. A pesar de ello, la dinámica, continúa.

 

Significativa también es lo referido a las incapacidades laborales en relación a la vida laboral como deportista. Si antes la edad era determinante, aunque la jurisprudencia se ha encargado de señalar que la edad no puede ser elemento, por ser discriminatorio, para la decisión a la hora de  determinar o no  una incapacidad laboral. Y todo ello, sin duda, tiene un efecto de cara a las cotizaciones seguridad social y pensión futura.

 

Con ser estos algunos de los postulados, que justifican más que de sobra esta reforma del RD 1006/1985, sin entrar en todo lo que la legislación laboral común ha legislado respecto a la maternidad, conciliación y ruptura del principio de igualdad. Sigue siendo un escenario casi inaudito para esa igualdad real y efectiva. Y esto, se ve reflejado en el dato, tan destacable, como la escasa presencia de mujeres en los órganos colegiados de representación de las instancias deportivas. Y es que carreras cortas, maternidad y compatibilidad de jornadas maratonianas, si no hay medidas concretas y específicas, resulta determinante para una cesación de esta carrera profesional. A pesar de lo que está regulado en el artículo 4 de la actual ley del deporte; sin un desarrollo inmediato se quedará en un plan de buenas intenciones.

 

Para terminar, esta reflexión, se ha de insistir en lo que se ha denominado “el día después” esto es, llevar a cabo un programa formativo, compatibilizado con cierta dificultad con la competición, pero necesario si queremos ofrecer una vida laboral larga a estos deportistas. El artículo 36 de la Ley 39/2022 del Deporte- incorporación a las políticas de empleo-  contextualiza la necesidad de beneficiarse estos deportistas de esa formación; teniendo en cuenta que los clubes, como empresas cotizan para ello, con la curiosidad que se benefician el resto de trabajadores que no son deportistas, pero no así los y las deportistas. Lo que conlleva una consecuencia frustrante e injusta, al observar, una vez finalizada la carrera laboral como deportista, con un período de cotización mínimo.

 

Maria José López González

Abogada

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