Elecciones federativas: ¿quién vela por su ajuste a derecho?
F. ShutterstockA vueltas con la legitimación activa y la competencia del TAD en los procesos electorales federativos.
Hace escasos días se conocía que el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) inadmitió el recurso de un federado (Miguel Galán) contra una candidatura a presidente de la RFEF por entender que carecía de legitimación para ello, por no ser también candidato.
Más allá del caso concreto, creo que la cuestión merece una reflexión, porque la negación del TAD de legitimación activa a los recurrentes en los procesos electorales federativos es una constante, aplicando lo que es, en mi opinión, un criterio extremadamente restrictivo y que impide que se vele por el ajuste a derecho de los procesos.
El artículo 23.1 de la Orden EFD/42/2024, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, establece que “estarán legitimadas para recurrir ante el TAD todas aquellas personas cuyos derechos o intereses legítimos se encuentren afectados”.
El TAD, con un criterio, como digo, muy restrictivo, entiende que los únicos afectados -y, por tanto, con legitimación para recurrir- por la proclamación de las candidaturas sólo pueden ser los otros candidatos (como en este caso), o que los únicos afectados por lo relativo a un estamento concreto de la asamblea general (digamos, por ejemplo, los entrenadores) son solo los restantes miembros de ese estamento. Eso, y aunque ese estamento va a emitir su voto como el resto para decisiones que afectan a la totalidad de los federados.
El criterio puede llevar a situaciones irresolubles. En un caso en el que solo se puede prestar avales a un único candidato, supongamos que un candidato presenta avales incorrectos, con deficiencias formales, o, incluso, de personas que no son asambleístas o falsos, pero la candidatura se ha dado por buena. Nadie más podría presentar candidatura. Y nadie, por tanto, con el criterio del TAD, podría impugnar aquella, que quedaría proclamada y posteriormente electa. El presidente federativo podría ser proclamado en contra de la legalidad y sin posibilidad de corrección.
En mi opinión, el interés legítimo debe ser entendido aquí en un sentido amplio. Lo cierto es que todos los federados resultan afectados por las decisiones de sus órganos de gobierno y representación. Por tanto, que éstos se encuentren conformados acorde a derecho sí constituye un interés legítimo para todos ellos pues, a la postre, se van a ver afectados por sus decisiones (y no solo para los restantes candidatos, o para los miembros de un estamento concreto). Las decisiones no serán las mismas si las personas no son las mismas. Y, desde luego, no se pueden esperar buenas decisiones de quienes alcancen el poder mediante la irregularidad o ilegalidad.
Los tribunales han reiterado, conociendo de recursos contra resoluciones del TAD que los había inadmitido por aplicar este criterio, que los electores tienen este interés y, por tanto, legitimación para recurrir.
Así, por ejemplo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional indicaba en su sentencia de 17 de febrero de 2022, respecto de las elecciones a la Real Federación Hípica Española, que “los recurrentes están legitimados al tener un evidente interés directo en el resultado de unas elecciones correspondientes a una asociación deportiva de la que forman parte como miembros de pleno derecho”. Aunque la sentencia hacía referencia a miembros de la asamblea general, lo cierto es que los miembros de pleno derecho de la federación deportiva son todos los federados.
O la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid 6/2016, de 11 de Enero de 2016, que admite la legitimación activa de un elector, afirmando que “el recurrente, en tanto elector ostenta interés, interés que no desaparece por el mero hecho de no ser candidato, ni haber ejercido el derecho al voto”.
Sería deseable que el TAD, una vez anuladas sus resoluciones por estos motivos, adaptara su criterio a lo señalado por los tribunales.
Pero quiero ir más allá. Lo que la Ley del Deporte configura como competencia del TAD es “velar por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas” [art. 120.c)]. Siempre entendí que si el legislador había previsto tal competencia era porque esperaba aquí un papel del TAD de “guardián” de la legalidad.
Sin embargo, en la práctica, la función del TAD no queda bien delimitada pues se limita a emitir informe sobre los reglamentos electorales y resolver los recursos en ese ámbito. Y eso, cuando admite la legitimación del recurrente, que también está siendo limitada.
Quizás es momento de retomar la literalidad de la ley y buscar que el TAD, efectivamente, vele por esa conformidad a derecho de los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas. El desarrollo reglamentario de la nueva Ley del Deporte, ahora en trámite de audiencia pública, puede ser la ocasión ideal para ello.
*Irene Aguiar es Asociada en UNO | ONE Legal Partners y miembro de diversas juntas electorales federativas.

















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