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Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 02:09:46 horas

El 'TAD' de Madrid anula la elección de la junta electoral de la Federación territorial

IUSPORT IUSPORT Miércoles, 06 de Marzo de 2024
F. rffm.esF. rffm.es

La Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid (órgano equivalente al TAD a nivel territorial), en una resolución de 4 de marzo a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha anulado el proceso electoral de la Federación Madrileña (RFFM), ordenando retrotraerlo al momento anterior a la elección de los miembros de la Junta Electoral.

 

El 19 de febrero de 2024 se celebró el acto de elección de la Junta Electoral de dicha Federación, acto que fue impugnado por un entrenador, José Luis Montero, por no aceptarse su solicitud para ser miembro de dicho órgano electoral.

 

El recurrente considera que al haberse convocado el proceso para la elección de la Junta Electoral el día 12 de febrero de 2024, finalizando el mismo el día 19 posterior "a las 18:00 h.", "...existe un claro incumplimiento de los plazos, puestos estos deben contar, al establecerse por días..., a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo" (art.30.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

 

Así, a su consideración ''puesto que la convocatoria se notificó el día 12.02.2024, el plazo de finalización sería el día 19.02.2024 a las 24:00 horas" y "su solicitud... se encontraría en plazo, según establece et artículo 8.3 del Reglamento Electoral".

 

El TAD de Madrid niega que la impugnación fuese extemporánea: no se puede recurrir algo que se desconoce en tanto que la Junta Electoral de la RFFM se eligió el 19 de febrero de 2024 y resolver la extemporaneidad con argumento en que el día 14 de febrero de 2024 finalizó el plazo para dicha impugnación no resulta congruente. “En definitiva, no procede la declaración de inadmisibilidad resuelta por la Junta Electoral de la RFFM por la circunstancia indicada, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto esta Comisión Jurídica del Deporte”.

 

Recuerda el tribunal que el artículo 4 del Reglamento electoral señala que "a efectos electorales, el cómputo de los plazos se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas " y es que, añade, "los procesos electorales para la elección de órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid (entre ellas la RFFM), se hallan sometidos a la legislación administrativa general (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas}, dado que se trata de una de las competencias delegadas a las federaciones bajo la tutela de la Administración deportiva de la Comunidad de Madrid (art. 36.f) de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid).

 

Además, señala que la norma "especial" a la que alude la Junta Electoral de la RFFM (el Reglamento electoral) no hace referencia alguna a horas, sino a días (cinco, concretamente), siendo un mero acto de trámite "la convocatoria" (firmada por el Presidente de la RFFM, como procede) limitando el plazo ciñéndolo a cuatro días y dieciocho horas, no a cinco días completos, vulnerando el derecho contemplado en el propio reglamento electoral y en la legislación vigente, concretamente el artículo 30.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

Añáde el hecho de que un reglamento que desarrolle una Ley no puede contravenirla, sino exclusivamente desarrollarla, prevaleciendo ésta sobre aquél por imperio de su rango superior (jerarquía normativa), no pudiendo limitar derechos sino, en todo caso, otorgarlos conforme prevé la Ley e incluso -y en todo caso- ampliarlos al efecto de no ser restrictivos, máxime en materia electoral que debe primar el principio  «pro participación».

 

Recuerda el TAD madrileño que los procesos electorales federativos se encuentran “publificados” y deben estar dotados de la máxima seguridad jurídica, publicidad y transparencia y en los mismos deben poder participar todos los federados en condiciones de igualdad, siendo la posibilidad de participación activa en la vida social de la Federación uno de los principales derechos de los federados, incluido el derecho a formar parte de la Junta Electoral, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 7.1 del Reglamento Electoral (órgano encargado en primera instancia de velar por la pureza e integridad del proceso electoral) y que deben estar necesariamente acreditados.

 

Así las cosas, el día 19 de febrero de 2024, se constituyó una Junta Electoral para la elección de órganos de gobierno y representación de la RFFM con irregularidades invalidantes, dado que fue limitado el plazo para la presentación de candidaturas a optar por un puesto en el órgano electoral federativo de forma irregular y, por tanto, no fue válidamente constituida la misma.

 

Por ello, la Comisión Jurídica del Deporte declara nulas todas aquellas actuaciones realizadas por la Junta Electoral de la RFFM hasta la fecha (art. 47.1.b) y e) como consecuencia de que las mismas fueron dictadas por un órgano manifiestamente incompetente habiendo dictado resolución y realizado actuaciones prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, debiendo retrotraerse todas las actuaciones al momento del sorteo para designar su composición, con incorporación de todas aquellas solicitudes que, hasta las 23:59 h. del día 19 de febrero de 2024 fueran presentadas cumpliendo los requisitos de elegibilidad establecidos en el Reglamento Electoral.

 

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