
El mundo del fútbol se despide, probablemente, de uno de los mejores centrocampistas de la última década.
Es conocido por todos que el centrocampista francés, Paul Pogba, fue sancionado hace escasos días con cuatro años de inhabilitación por haber dado positivo en testosterona en el test que se le realizó tras la disputa del duelo que enfrentó a la Juventus frente al Udinese, el pasado 20 de agosto.
El jugador francés cumplirá 31 años el próximo 15 de marzo, por lo que una sanción de cuatro años de inhabilitación podría conllevar su retirada prematura del fútbol profesional o, al menos, de las grandes ligas.
Pogba se mostró sorprendido y desolado en redes sociales por la resolución del Tribunal Nacional Antidopaje y los cuatro años de inhabilitación que debería afrontar. No obstante, el jugador aprovechó para comunicar su decisión de recurrir la resolución ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS/CAS).
«Nunca he tomado conscientemente o deliberadamente ningún suplemento que viole las normas antidopaje» o, «nunca haría nada para mejorar mi rendimiento», fueron algunas de las manifestaciones realizadas por el jugador. Estas declaraciones son merecedoras de análisis y comentario.
El artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje tipifica como infracción la «presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista» y, además, establece, en su artículo 2.1.1 que «cada deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo», siendo estos responsables de «la presencia de cualquier sustancia prohibida en su organismo». Por último, este precepto añade que «no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje».
Como podemos ver, para el Código es indiferente, a la hora de cometer la infracción, que el deportista tuviese o no intención de doparse e, igualmente, si este quería o no incrementar su rendimiento deportivo. Ahora bien, la intencionalidad, culpabilidad y diligencia en la conducta del jugador sí podrían jugar un papel importante en la modulación de la sanción, tal y como veremos a continuación.
¿Quién debe probar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje?
Teóricamente, la carga de la prueba recae sobre la Organización Antidopaje, aunque, realmente, una vez acreditada la presencia de la sustancia prohibida en el organismo del deportista (algo relativamente sencillo de probar), recaerá sobre este la obligación de rebatir el resultado de la prueba o de probar la existencia de hechos o circunstancias específicas que la justifiquen.
El artículo 3.1 del Código Mundial Antidopaje establece que «recaerá sobre la Organización Antidopaje la carga de probar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje». Ahora bien, si continuamos con la lectura del artículo, veremos que en su apartado 3.2.1 establece la presunción de validez científica de «los métodos analíticos o límites de cuantificación aprobados por la AMA que hayan sido objeto de consultas con la comunidad científica pertinente». Según el Código, si el deportista quiere rebatir la presunción de validez científica deberá notificar a la AMA dicho desacuerdo, acompañado de los fundamentos jurídicos.
Igualmente, el artículo 3.2 de la mencionada normativa establece que «se presume que los laboratorios acreditados y otros aprobados por la AMA realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia que son conformes al estándar internacional para laboratorios». Si el deportista quiere acreditar, por ejemplo, que se ha roto la cadena de custodia, deberá aportar prueba suficiente que rompa la presunción de buena praxis que asiste a los laboratorios en virtud de lo recogido en el mencionado artículo.
![[Img #161975]](https://iusport.com/upload/images/03_2024/7777_6248_pogba-shutterstock_2055026525.jpg)
El caso de Armstrong y lo ‘‘fácil’’ que resulta acreditar que un deportista se ha dopado
Hemos visto que la presencia de sustancias prohibidas tras un control puede ser más que suficiente para acreditar que un determinado deportista ha cometido la infracción recogida en el art. 2.1 o 2.2 del Código Mundial Antidopaje. Ahora bien, ¿creen que se puede condenar a un deportista por doparse sin que exista test que lo acredite?
El ciclista fue sancionado por la USADA (Agencia Antidopaje de Estados Unidos) en base a, única y exclusivamente, testimonios de terceros. Esto es algo que llama poderosamente la atención, especialmente de aquellos con conocimientos jurídicos. ¿Se respetaron las garantías sustantivas y procesales del deportista durante el procedimiento? Que cada uno saque su propia opinión y sus propias conclusiones.
Volviendo al caso de Pogba…
En la lista de sustancias prohibidas, la testosterona es una sustancia prohibida tanto en competición como fuera de la misma.
En el apartado S1 de la lista mencionada anteriormente, se recoge la testosterona como sustancia anabolizante (concretamente como Esteroide Anabolizante Androgénico), estableciéndose que la misma tendrá la consideración de «sustancia no específica».
El artículo 10.2 del Código Mundial Antidopaje establece que el periodo de inhabilitación, por la comisión de una infracción prevista en los artículos 2.1, 2.2 o 2.6, será de cuatro años cuando «la infracción de las normas antidopaje no se deba a una sustancia específica, salvo que el deportista pueda demostrar que la infracción no fue intencional».
Por lo tanto, en el caso del futbolista francés, al darse la presencia de una sustancia prohibida no específica, la sanción que corresponde es de cuatro años de inhabilitación, recayendo sobre este la carga de probar que la infracción fue totalmente intencional.
El recurso ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo: la última bala del jugador
Tal y como hemos comentado anteriormente, el jugador ya ha anunciado que recurrirá la decisión ante el TAS. Sin embargo, en virtud de todo lo expuesto en el presente artículo, nuestros lectores podrán dilucidar lo complejo que resulta revertir una sanción de este tipo.
La defensa del jugador centrará sus esfuerzos en tratar de demostrar la no intencionalidad del jugador y en probar la ausencia de culpa o negligencia, para que resulte de aplicación el artículo 10.5 del Código Mundial Antidopaje, el cual establece que «cuando un deportista demuestre, en un caso concreto, la ausencia de culpabilidad o negligencia por su parte, se eliminará el periodo de inhabilitación que hubiera sido de ampliación», algo realmente complejo. No obstante, el Código también prevé la posibilidad de reducir el periodo de inhabitación en base a la ausencia de culpabilidad o negligencia grave.
Tan solo queda aguardar pacientemente la resolución del Tribunal para saber si, finalmente, se mantiene la sanción impuesta al jugador. Una vez resuelto el recurso, veremos la decisión que adopta su club, así como si el propio futbolista anuncia su retirada.


















Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28