Sábado, 10 de Enero de 2026

Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 02:00:25 horas

Irene Aguiar
Irene Aguiar Viernes, 01 de Marzo de 2024

¿Estaba obligado el Sevilla a especificar la infracción por los vídeos de Real Madrid TV?

Sobre la “desestimación” de la denuncia del Sevilla FC por los vídeos de Real Madrid TV por parte del Comité de Disciplina de la RFEF.

Según ha trascendido en medios, el Comité de Disciplina de la RFEF habría “decidido no actuar” ante la denuncia del Sevilla FC por los vídeos de Real Madrid TV, según la noticia, porque ésta no especificaba qué norma se habría infringido.

 

Vaya por delante que no he tenido acceso a la resolución, que el acuerdo tampoco consta en los acuerdos adoptados en dicha sesión del comité (que se pueden ver aquí) y que para este comentario me baso, por tanto, exclusivamente en lo difundido en medios.

 

¿Debe el denunciante indicar en su denuncia los preceptos presuntamente infringidos en el procedimiento disciplinario deportivo?

 

Esto es lo que se denomina "hacer la calificación jurídica". ¿Deben las denuncias hacerla?

 

La regulación de las denuncias en el procedimiento disciplinario deportivo

 

Según el art. 22 del Código Disciplinario de la RFEF, “el procedimiento disciplinario se iniciará: por providencia del órgano competente de oficio”, y “la incoación de oficio se podrá producir (…) en virtud de denuncia motivada”.

 

El código no establecec más requisito que debe cumplir una denuncia; tan solo que esté “motivada”. En mismo sentido, el art. 38 del Real Decreto 1591/1992, de Disciplina Deportiva.

 

El art. 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aunque no es de aplicación directa, resulta útil porque sí contiene una regulación más específica de lo que es una denuncia. Define ésta como “el acto por el que cualquier persona pone en conocimiento la existencia de un hecho que pudiera justificar la iniciación de un procedimiento administrativo”; e indica qué debe contener: “la identidad de la persona que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento", "cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables”.

 

Por tanto, las denuncias solo deben incluir la identidad de la persona que las presentan, el relato de los hechos, la fecha de su comisión y, solo cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables, pero no deben indicar los preceptos presuntamente infringidos.

 

¿Quién debe entonces hacer la calificación jurídica de los hechos?

 

El procedimiento extraordinario, en el que nos encontramos, se regula en el art. 32 y siguientes del Código Disciplinario de la RFEF.

 

Conforme al art. 37.1, quien debe hacer la calificación jurídica inicial es el instructor designado en el procedimiento en su pliego de cargos una vez finalizada la instrucción, pero no el denunciante. Así que quien debe hacer la calificación jurídica inicial es el instructor; y ni siquiera es la definitiva, porque el órgano disciplinario competente para resolver podría cambiarla.

 

La razón de ello es que los administrados o federados en este caso no tienen por qué conocer la normativa (no, al menos, a efectos de infracciones cometidas por otros); de igual forma que en la denuncia por el robo de un bolso en un descuido no es necesario indicar que se trataba de un hurto del art. 234 del Código Penal. Eso no es competencia del denunciante, sino del órgano competente para resolver, cuyo deber es conocer y aplicar la normativa. “Iura novit curia”.

 

En lo que respecta a la disciplina deportiva en particular, sin ir más lejos, los árbitros hacen constar hechos en acta que dan lugar a sanciones, y no hacen (ni deben hacer) la calificación jurídica, y es el órgano disciplinario el que se encarga de aplicar y, en su caso, sancionar conforme el precepto correspondiente.

 

Por tanto, el Sevilla FC actuó correctamente. Aunque puede indicar, si quiere, cuáles son los preceptos que creía infringidos, no tenía ninguna obligación de ello. Hasta tal punto que, si lo hiciera, el órgano disciplinario no se encuentra sujeto a los mismos.

 

 

Irene Aguiar

Asociada

UNO | ONE Legal Partners

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.