F. RFEFEl pasado día 30 de noviembre de 2023, se aprobó en la Comisión Delegada de la RFEF (ex art. 29.1.c) de los Estatutos de la RFEF) el Reglamento Nacional de Agentes de la RFEF (RRFEF), que ha entrado en vigor ese mismo día, y cuyo contenido se ha hecho público mediante la Circular federativa número 45 de la temporada 2023/24, de 1 de diciembre del corriente año.
Este Reglamento regirá la actividad de los agentes de fútbol en España y se aplicará a todos los contratos de dimensión nacional o a toda conducta vinculada a un traspaso o transacción nacional, incluyendo los servicios de representación con más de una transacción específica, siempre y cuando una de ellas esté vinculada a traspasos nacionales dentro de la jurisdicción y territorio de la RFEF. El Reglamento sobre Agentes del Fútbol de FIFA (RFIFA), en contraposición, se aplica a los contratos y transacciones o traspasos internacionales.
Cabe advertir, en primer lugar, que este Reglamento se implementa en España con retraso respecto de la fecha límite establecida en el art. 3.1 del RFIFA, que era el pasado 30 de septiembre de 2023, lo que puede traer consigo alguna dificultad en su aplicación. La principal hace referencia a la transitoriedad y entrada en vigor del RRFEF.
El RRFEF copia el régimen transitorio del RFIFA[1] sin reparar en que la entrada en vigor del RRFEF se produce el 30 de noviembre de 2023 y no el 30 de septiembre de 2023, dejando la puerta abierta a interpretaciones contradictorias respecto a la aplicación de este RRFEF a los contratos de dimensión nacional que se hayan podido formalizar entre las dos fechas arriba indicadas (y que afecta a aspectos tan trascendentales como a la obligación de los clubes de recurrir únicamente a agentes de fútbol para la prestación de servicios de representación vinculados a una transacción nacional).
Pese a que el RRFEF entra en vigor el 30 de noviembre de 2023, entendemos que una interpretación holística de esta norma, en consonancia con el RFIFA, debe llevar a concluir que, independientemente de su fecha de entrada en vigor y del tenor literal poco acertado del artículo 16 del RRFEF, las estipulaciones previstas en los artículos 11 a 21 del RFIFA (con la exclusión de los límites de los honorarios de los agentes, sobre la que después incidiremos), deben aplicarse en su integridad en los contratos de representación de transacciones nacionales suscritos a partir del 1 de octubre de 2023. Lo contrario significaría beneficiar a las federaciones miembro que incumplieron la obligación de redactar su normativa dentro del plazo exigido. De igual modo, los contratos de representación firmados entre el 16 de diciembre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023 deberán cumplir el RFIFA y el RRFEF, siendo que los únicos que no se verán afectados en absoluto por la nueva regulación, independientemente de que la transacción se realice después del 16 de diciembre de 2022 o después del 1 de octubre de 2023, serán los formalizados antes del 16 de diciembre de 2022. Sin embargo, estos contratos no se podrán prorrogar.
Como norma general, el RRFEF se aleja poco de lo contenido en el RFIFA, con alguna excepción, entre las que sobresale una: el artículo 9 del RRFEF vacía de contenido los apartados 1 y 2 referentes a los límites de los honorarios de los agentes, en consonancia con el Auto nº344/2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº3 de Madrid, que suspendide cautelarmente la trasposición de los artículos 15.1 y 15.2 del RFIFA.
Por tanto, hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (instancia en la que se está ventilando este asunto) dicte sentencia, los agentes que operen en el marco de una transacción española podrán seguir cobrando comisiones sin el tope máximo impuesto por el artículo 15.2 del RFIFA.
Por otra parte, en lo referente a la regulación de la actividad del agente, todas las disposiciones del RRFEF se corresponden con la regulación dada por FIFA, con los siguientes matices (además del ya advertido sobre la exclusión de los límites de honorarios): (i) el artículo 6.13 del RRFEF, en relación con las cláusulas nulas de los contratos con agentes, sustituye el término “penalice” empleado en el RFIFA, por “imponga sanciones”; (ii) el art. 8.10 del RRFEF contiene un error: se refiere al “artículo 12. apartado 8.a) del presente reglamento” cuando debería referirse al “artículo 6, apartado 8.a) del presente reglamento” o al “artículo 12. apartado 8.a) del Reglamento de la FIFA sobre Agentes de Fútbol”; y (iii) la inclusión del artículo 10.2.j) del RRFEF determina que la RFEF ha decidido usar la Plataforma de agentes de la FIFA, y no otra, como herramienta de funcionamiento de la actividad del agente.
La regulación de los “Derechos y Obligaciones de los clientes” que efectúa el RRFEF (recordemos que clientes son los clubes, jugadores, entrenadores o federaciones que contraten servicios de representación), es conforme y coherente con el art. 18 del RFIFA, con una matización: mientras que el RFIFA establecía como obligación de los clubes subir al TMS “toda modificación del contrato de representación, incluida su rescisión o enmienda”, el RRFEF añade: “toda modificación del contrato de representación, incluida cualquier clase de enmienda, corrección, aclaración o eliminación de cualquiera de sus cláusulas o su rescisión”.
Del resto de la regulación contenida en el RRFEF, el Título VI, “Disputas” (art. 14), además de remitir en sus apartados 1 y 2 a la regulación del RFIFA, configura, en su apartado 3, como órgano nacional competente para entender de los “litigios” que surjan respecto de los contratos de representación nacional al “Comité Jurisdiccional de la RFEF”, que es a quien corresponde, estatutariamente, conocer y resolver de las cuestiones, pretensiones o reclamaciones que no tengan carácter disciplinario ni competicional que se susciten o deduzcan entre o por personas físicas o jurídicas que conforman la organización federativa de ámbito estatal.
Finalmente, el Título VII, “Asuntos Disciplinarios” del RRFEF (art. 15) no aclara muchas de las dudas que ya nos dejaba el RFIFA. Si bien el RRFEF se remite en sus apartados 1 y 2 a la regulación del RFIFA, el apartado 3 del RRFEF configura, como órgano nacional competente para imponer sanciones a todo agente o cliente que infrinja el RRFEF, al “Juez Disciplinario para competiciones no profesionales de fútbol” hasta la “constitución de un órgano disciplinario específico”.
No parece lo más idóneo que esta facultad recaiga en un juez designado por el Presidente de la RFEF (ex art. 43.1.b) Estatutos RFEF) que solo se ocupa de aspectos atinentes a la competición no profesional, siendo que los servicios de agente predominan especialmente en el fútbol profesional.
Además, ese Juez no tiene expresamente atribuida esta función, lo que requeriría (en el entendimiento de que toda facultad disciplinaria, sea de la naturaleza que sea, debe estar expresamente atribuida a un órgano) de una necesaria modificación de la normativa disciplinaria de la RFEF[2].
También, el apartado 4 del artículo 15 del RRFEF establece, como órgano que puede sancionar en caso de incumplimiento de las solicitudes de información de la RFEF, al “Comité de Ética de la RFEF”. La existencia de dos órganos disciplinarios distintos con competencias similares, el Juez Disciplinario para competiciones no profesionales de fútbol y el Comité de Ética de la RFEF, puede generar una incoherencia difícil de solucionar y exige una clarificación de las funciones de cada uno.
La regulación de este Título olvida incluir un catálogo de “sanciones adecuadas para los agentes de fútbol”, tal y como establece el Modelo de FIFA remitido a las federaciones miembro, y deja a los operadores sin la necesaria certeza en materia disciplinaria sobre cuáles son los incumplimientos y sanciones que pueden llevar aparejados determinadas conductas contrarias al RRFEF.
En definitiva, el RRFEF sigue la senda marcada por el RFIFA, con algunas excepciones, la más importante la no incorporación de los límites de las comisiones de los agentes, y con la impresión de que, en algunos aspectos, como el disciplinario, podría haber ido más allá, arrojando algo de luz sobre materias que siguen oscuras.
[1] El art. 16 del RRFEF, que regula el régimen transitorio de esa norma, contiene una referencia a los requisitos del art. 12.7, sin que exista ese precepto en el RRFEF, fruto del ejercicio de copiar, sin modificación alguna, el art. 22 del RFIFA, reglamento este último que sí contiene el art. 12.7 referido erróneamente en la normativa nacional.
[2] A este respecto, el Modelo de FIFA remitido a las federaciones miembro para la redacción de sus reglamentos nacionales hace hincapié en que: “de ser necesario, se modificarán el Código Disciplinario o de Ética para facultar al órgano escogido para sancionar a agentes de fútbol y clientes en caso de que incumplan su Reglamento sobre Agentes de Fútbol.”.
Mario Chaparro Yedro, Director de Derecho Deportivo de BDO Abogados.
Luis Dávila López, abogado de Derecho Deportivo de BDO Abogados.



















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