
Según la RFEF, algunos puntos del proyecto de Orden podrían vulnerar el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas
La RFEF ha hecho llegar al CSD un escrito de alegaciones, al que ha tenido acceso IUSPORT, en el que expone varios reparos al proyecto de Orden reguladora de las elecciones en las federaciones deportivas, un borrador sobre el que los mejores especialistas de este portal han realizado un análisis exhaustivo.
Esto es lo esencial del escrito de la RFEF:
ARTÍCULO 8 DEL PROYECTO (“COMPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL”).
Según la RFEF, este artículo podría vulnerar una norma de rango superior como es el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas (RDFD, en adelante), así como podría invadir competencias autonómicas (art. 148.19ª CE).
- En el apartado 2 se elimina como miembros natos a los Presidentes de Federaciones Territoriales.
Entiende la RFEF que esta modificación podría vulnerar lo dispuesto en el artículo 6.2.b) del RDFD, conforme al cual:
“Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, respetando las siguientes reglas (…)
b) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de las Asambleas generales de las Federaciones deportivas españolas, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada Federación de ámbito autonómico.”
Es decir, recuerda la RFEF, de conformidad con el RDFD, los presidentes de las federaciones de ámbito autonómico forman parte de la Asamblea General de la Federación Deportiva Española correspondiente, lo que es incompatible con la modificación propuesta.
La RFEF propone que se mantenga que todos los presidentes de federaciones autonómicas integradas en la federación deportiva española y, en su caso, los presidentes de comisiones gestoras, así como todos los delegados de la federación española, en aquellas comunidades autónomas en las que no exista Federación de ámbito autonómico, sean miembros natos de la asamblea general de la federación deportiva española correspondiente.
- En el apartado 3.f) se establece que las federaciones de ámbito autonómico estarán representadas por la persona elegida por mayoría absoluta de su Asamblea General y que cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en el último párrafo del artículo 5.1. (debe ser 5.a).
Según la RFEF, este apartado igualmente entra en confrontación con el artículo 6.2 del RDRF, que claramente establece que son los Presidentes quienes forman parte de la Asamblea General de la Federación Deportiva Española correspondiente, ostentando la representación de las Federaciones de ámbito autonómico. Todo ello, además, podría contradecir lo recogido en la legislación autonómica correspondiente, así como los propios Estatutos de las federaciones territoriales, ya que por regla general otorgan a los Presidentes la máxima representación.
Adicionalmente, a la necesidad de que las Federaciones de ámbito autonómico voten a su representante en la Asamblea General de la Federación Deportiva Española, no se permite que se pueda designar a la persona que lo sustituya.
Con relación a este último aspecto, la RFEF puntualiza varias cuestiones: (i) Esto debería ser objeto de regulación en la normativa autonómica y no en la estatal; (ii) puede colisionar con el criterio de democracia y participación, pues la imposibilidad por enfermedad o por cualquier otra cuestión, dejaría a la Federación de ámbito autonómico correspondiente sin representación y sin capacidad de formar parte del órgano de gobierno o de gestión correspondiente; (iii) por último, resulta contradictorio que sí se permita la sustitución de los representantes de clubes y no de las Federaciones de ámbito autonómico.
Por ello, propone que, de conformidad con el RDFD, sigan siendo los Presidentes quienes formen parte de la Asamblea General de la Federación Deportiva Española correspondiente como miembros natos, ostentando así la representación de las Federaciones de ámbito autonómico; o bien la persona designada por éste de acuerdo con su propia normativa. También se propone que no se prohíba la sustitución del representante de la Federación de ámbito autonómico, y que por lo tanto sea posible de conformidad con su propia normativa.
ARTÍCULO 19 DEL PROYECTO (“ELECCIÓN DE LA COMISIÓN DELEGADA”).
El artículo 19.2, referido a la Comisión Delegada, establece lo siguiente:
“2. El número máximo de miembros que componen la Comisión Delegada será de 15, más la persona que ostenta la presidencia de la Federación, que pertenece a la misma como miembro nato. En todo caso, deberá guardarse la siguiente proporción:
- Un cuarto de la Comisión Delegada debe ser designado por y de entre los representantes de Federaciones de ámbito autonómico.
- Un cuarto debe corresponder a los clubes deportivos, eligiéndose esta representación por y entre los mismos y sin que en ningún caso los correspondientes a una Comunidad Autónoma puedan ostentar más de la mitad de la representación.
- Un cuarto debe ser designado por y entre los representantes de los deportistas.
- Y, finalmente, un cuarto corresponderá a los demás estamentos, en proporción a su respectiva representación en la Asamblea General.”
Según la RFEF, esta redacción vulnera lo dispuesto por el artículo 16.3 del RDFD, que regula la composición de la Comisión Delegada de la siguiente manera:
“3. Los miembros de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General, se elegirán cada cuatro años mediante sufragio, pudiendo sustituirse anualmente las vacantes que se produzcan.
La composición de la Comisión Delegada, con un número máximo de 15 miembros más el Presidente, será la siguiente:
Un tercio correspondiente a los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico.
Esta representación se designará por y de entre los Presidentes de las mismas.
Un tercio correspondiente a los clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.
Un tercio correspondiente al resto de los estamentos, en proporción a su representación en la Asamblea General y designados por y entre los diferentes estamentos en función de la modalidad deportiva y según criterios de la propia Federación.”
Como se puede apreciar, dice la RFEF, la proporción de la distribución de los miembros de la Comisión Delegada que establece el RDFD es por tercios, mientras que la prevista en el Proyecto, lo es por cuartos -por otro lado, de imposible aplicación práctica, matemáticamente hablando-. Además, se recoge específicamente la referencia a Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico.
ARTÍCULO 10 (APARTADO 1) DEL PROYECTO (“PROPORCIONALIDAD EN LA COMPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL”).
Su apartado 1 prevé lo siguiente:
“1. Las Federaciones deportivas españolas con diferentes especialidades, reconocidas por el Consejo Superior de Deportes O.A., según se recoge en el anexo I, deberán proponer a dicho Organismo el número de representantes que corresponderá a cada una de ellas para su aprobación por el mismo, conforme a los siguientes criterios (…)”.
La previsión que aparece en negrita y subrayada viene a exigir que se someta a aprobación específica del Consejo Superior de Deportes el número de representantes de cada especialidad en la Asamblea General de la Federación Deportiva Española.
A su vez, el artículo 3 del borrador, relativo a “El Reglamento Electoral” considera como contenido obligatorio del mismo la determinación del “Número de miembros de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, así como distribución de los mismos por especialidades, por estamentos, y por circunscripciones electorales con arreglo a lo establecido en la presente Orden”.
Y el Reglamento electoral federativo debe ser aprobado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, según el artículo 4.4 del borrador.
En consecuencia, alega la RFEF, nos encontramos con una doble aprobación del número de representantes por especialidades por parte del Consejo Superior de Deportes, lo que dilata el procedimiento e implica un injustificado exceso en la intervención del Consejo, pudiendo además generar decisiones contrarias entre sí. Se propone en consecuencia suprimir el trámite de aprobación por parte del Consejo Superior de Deportes previsto en el artículo 10.1 del borrador.
ARTÍCULO 10 (APARTADO 4) DEL PROYECTO.
El apartado 4 del mismo artículo 10 del borrador prevé lo siguiente:
“En las Federaciones deportivas españolas en las que existan competiciones oficiales de carácter profesional y de ámbito estatal, organizadas por la liga profesional correspondiente en el momento de la convocatoria de las elecciones y, al menos, la temporada inmediatamente anterior, el número de representantes será de 18 para los clubes deportivos, 18 para deportistas, 8 para técnicos y 4 para jueces y árbitros que desarrollen su actividad en las citadas competiciones. Cuando exista más de una competición profesional, se atribuirá la mitad de dichos representantes en cada estamento a cada una de ellas”.
El inciso final (en negrita y subrayado) se aplica exclusivamente a la RFEF porque es la única Federación en la que existen dos competiciones profesionales y consecuentemente dos Ligas profesionales.
Para la RFEF resulta insuficiente, habida cuenta de que el artículo 14.4 recoge una peculiar “forma de votar a los miembros electos de la Asamblea General que representen a los estamentos de deportistas, jueces y técnicos”. Esta forma de votar debe aplicarse sólo a las votaciones en el deporte no profesional, toda vez que en la reserva de puestos para las competiciones profesionales en la Asamblea se hace precisamente para la competición profesional. Y en el ámbito de la RFEF para las dos competiciones profesionales. Esto implica que para la elección de esos representantes específicos debe votarse tan sólo por parte de los o las participantes en esa competición concreta y no por parte de los o las que participan en la otra competición profesional.
En consecuencia, propone completar el inciso final con la expresión, “en cuyo caso no se aplicará lo previsto en el artículo 14. 4 de esta Orden”, quedando el texto de la siguiente manera:
“(…) Cuando exista más de una competición profesional, se atribuirá la mitad de dichos representantes en cada estamento a cada una de ellas, en cuyo caso no se aplicará lo previsto en el artículo 14. 4 de esta Orden”.




























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