
El TAD declara que deberá priorizarse la libertad de expresión cuando las expresiones objeto de controversia se enmarquen en un contexto de alarma social o política, entendiendo por tal el contexto en el que exista un debate público y social de trascendencia e interés para el público en general, que tiene reflejo en los medios de comunicación, como ocurre en este caso con el llamado caso Negreira.
El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), en una resolución del 21 de septiembre a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha estimado un recurso del Real Madrid y anulado la sanción que le impuso el Comité de Competicion de la RFEF por el grito "corrupción en la Federación".
Dicha sanción trae causa de los hechos ocurridos con ocasión del encuentro disputado el 24 de mayo de 2023 entre el Real Madrid CF y el Rayo Vallecano de Madrid.
Dice el TAD que el conflicto entre los dos derechos (derecho al honor y libertad de expresión) exige un juicio de ponderación entre ambos que debe realizarse caso por caso para determinar cuál debe prevalecer, teniendo en cuenta que si bien con carácter general debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión existen determinados factores que hace que este principio se flexibilice o se invierta y así, claramente se ha establecido que el derecho a la libertad de expresión no ampara un derecho al insulto.
Nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo que, a la hora de ponderar el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, deberá priorizarse el primero cuando las expresiones objeto de controversia se enmarquen en un contexto de alarma social o de conflicto social o político.
El Tribunal Administrativo del Deporte considera que, en el presente caso, debe primar la libertad de expresión sobre el derecho al honor de la RFEF por lo que los cánticos proferidos no se incardinan en el tipo infractor del artículo 94 del Código Disciplinario de la RFEF que considera infracción grave los actos que atenten a la dignidad y el decoro deportivo, y ello por los siguientes motivos.
Añade que los cánticos proferidos («corrupción en la federación») se enmarcan en el clima creado por las noticias referidas al llamado «caso Negreira», que ha motivado incluso la incoación de un procedimiento penal y que afecta al que fue Vicepresidente del Comité Técnico de Árbitros, como señala el recurrente en su escrito, y en dicha expresión no puede apreciarse ni insidias, ni insultos a la RFEF. En definitiva, dicha queja o protesta no consiste en corear simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, sino hacerse eco de determinadas noticias que han alarmado a todo el ámbito del fútbol español.
Recuerda el alto tribunal que, conforme a la jurisprudencia, no toda crítica o información sobre una persona constituye una afrenta a su honor personal. Y en el caso enjuiciado tan solo se señaló la expresión “corrupción en la federación” sin acompañar dicha crítica de calificativos formalmente injuriosos o innecesarios.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el personaje público o, en este caso, la persona jurídica aludida, ha de tolerar las críticas dirigidas a su labor incluso cuando éstas puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir frente a esa información género alguno de inmunidad o privilegio (STC 192/1999) precisando la STS 344/2015 que en el conflicto entre los dos derechos prevalece el primero cuando el objeto de las críticas va dirigido a personas públicas, o que ejerzan funciones públicas o resulten implicadas en asuntos de relevancia pública.
En el conflicto entre ambos derechos, el TAD insiste en que deberá priorizarse la libertad de expresión cuando las expresiones objeto de controversia se enmarquen en un contexto de alarma social o política, entendiendo por tal el contexto en el que exista un debate público y social de trascendencia e interés para el público en general, que tiene reflejo en los medios de comunicación, como ocurre en este caso con el llamado caso Negreira.
Concluye el TAD que en el conflicto entre ambos derechos ha de valorarse entre otros factores: el interés general que despierta la materia sobre la que versa la opinión emitida o el carácter público de la persona o personas contra la que se dirige la crítica y en segundo lugar la proporcionalidad de las palabras utilizadas, pues no están amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión las expresiones indudablemente injuriosas o que incurran en el menosprecio personal, la vejación injustificada o el insulto (STC 133/2018).
Circunstancias que, advierte, concurren en el presente supuesto pues es claro que el tema referido presenta interés general y se dirige frente a un sujeto que ejerce funciones públicas por delegación y además la crítica vertida está desprovista de otras connotaciones formales que de forma innecesaria podrían acompañarla (palabras malsonantes, injuriosas, vejatorias o insultantes).
Epilogo
Como saben en exclusiva los lectores de IUSPORT, cuando se desarrolle la nueva ley del deporte, hecha al gusto de "esas personas de las que Vd. me habla", el TAD no podrá revisar este tipo de sanciones, así que habrá que gastarse los cuartos en el juzgado.





















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