El debate y las vías de análisis del denominado “caso Rubiales”
Foto: captura Youtube RFEFEn la final del Campeonato del Mundo de Fútbol femenino, competición organizada por la FIFA, se producen una serie de hechos cuya valoración ética y jurídica se mueve en planos diferentes. Prescindiendo de la primera que tiene sus propias reglas y consideraciones, podemos centrarnos en el segundo plano.
En el análisis del caso del presidente de la RFEF se está produciendo una cierta confusión de planos de debate y de actuación.
En la final del Campeonato del Mundo de Fútbol femenino, competición organizada por la FIFA, se producen una serie de hechos cuya valoración ética y jurídica se mueve en planos diferentes. Prescindiendo de la primera que tiene sus propias reglas y consideraciones, podemos centrarnos en el segundo plano.
En este sentido, lo primero que llama la atención es el silencio atroz del organizador de la competición que, consciente como el mundo entero, de unos hechos que pueden o no tener la condición de infracción a las normas deportivas e, incluso, a las de ética e integridad, guarda un silencio que realmente hace pensar, cuando menos, en la falta de interés por algo que está interesando a la sociedad mundial y que, realmente, pone en entredicho el propio compromiso institucional en la eventual represión de estas prácticas.
Este silencio ha vuelto los ojos al Ordenamiento Jurídico Español. Esto significa, a priori, dar el salto de considerar la disciplina inserta en un ámbito competicional a pasar al estatus personal del afectado en tanto miembro de una organización sometida a disciplina. El salto no es pequeño porque supone abdicar de cualquier tipificación que tengan relación directa con la competición y pensar únicamente en títulos de “comportamiento personal”. No parece necesario insistir en que las normas deportivas no son igual de precisas ni de intensas cuando se refieren a la conducta personal que a la deportiva, vinculada, claro está a la actuación en el ámbito del deporte.
En este plano, dos son los elementos de tipificación que han saltado a la palestra. Falta de decoro deportivo y abuso de autoridad. Sin prejuzgar si concurren o no y sin prejuzgar la idoneidad es lo cierto que lo primero que rebelan es que la tipificación tendrá que hacerse, de forma novedosa utilizando como bien jurídico protegido el de la afección a la sensibilidad colectiva en uno de los gestos y a la sensibilidad y los derechos individuales de terceros en el otro de los supuestos.
La labor interpretativa no es imposible ni innegable, pero es cierto que exige una construcción jurídica sólida para incluir estos bienes jurídicos en el ámbito del reproche disciplinario.
Es cierto que en esta presunta dificultad subyace un debate superior y es el de considerar si el legislador ha querido que la protección de estos bienes jurídicos – específicamente- el de la libertad individual de terceros sea objeto de un reproche penal. Descartado, por las formas en la que se ha desarrollado el incidente, que pueda haber acción individual de la afectada, solo queda la persecución de oficio. También aquí el papel de la fiscalía, pese a la repercusión social y la alarma creada, ha sido clamoroso y demuestra que el compromiso público en la lucha contra conductas que se consideran incluidas en el ámbito de la protección de los derechos de las mujeres es más efectista que efectivo.
Lo que no cabe negar es que la conducta que afecta a la libertad de terceros no parece que pase el filtro expreso del consentimiento expreso y abre el debate de los propios límites del consentimiento expreso y previo que, es precisamente, el que la sociedad ha querido cerrar en las reformas de los últimos tiempos y que, por tanto, no parece correcto volver a plantearlo ahora. Pero es cierto que estos son los términos de análisis y la gran duda es si el legislador no ha sido más preciso en el ámbito deportivo porque el reproche que quiere para estas conductas es, claramente, el penal.
A partir de este esquema, corresponde al CSD, de oficio – como en el ejercicio de toda la responsabilidad sancionadora- acordar la iniciación de un procedimiento sancionador que debería instruir y fallar el Tribunal Administrativo del Deporte. Este terreno no está exento de problemas. El TAD tendrá que solventar, en primer lugar, el marco jurídico de referencia porque la Disposición Transitoria Tercera de la LD de 2022 deja en el aire el conjunto del régimen sancionador hasta la publicación de un Reglamento que, necesariamente por los tiempos políticos, tardará en publicarse.
Es necesario recordar que la acción de oficio no está condicionada por las denuncias ni los denunciantes son, en sí mismos, parte del procedimiento administrativo ni tienen derecho a que la Administración Pública inicie el expediente sancionador. Se trata de la “noticia criminis” que pone en manos del titular la potestad sancionadora el conocimiento de los hechos.
Lo que parece claro es que, despejado el ámbito normativo en el que nos movemos, el TAD tendrá que determinar la naturaleza de los hechos y la subsunción en los tipos infractores definidos. El resultado final de este enjuiciamiento solo corresponde al citado órgano administrativo y su confirmación a los órganos jurisdiccionales.
Teniendo en cuenta los precedentes el gran debate inminente es otro: ¿utilizará el CSD la facultad de suspensión provisional del afectado mientras se tramita el expediente. De esta posibilidad existe, en la misma federación, un precedente. El artículo 62 de la LD 2022, como en la LD 1990, se establece esta posibilidad que, desde luego, exige motivación y exige un juicio de proporcionalidad entre la conducta, la tipificación y la necesidad de apartar al directivo de sus funciones. Este juicio de proporcionalidad es esencial para determinar si procede el ejercicio de la facultad de suspensión provisional.
El marco operativo no es sencillo ni está exento de problemas, pero tampoco nos debe llevar a confundir el plano con la legitimación popular del presidente de la RFEF. Que la Asamblea General le dé su confianza no enerva ni elimina los hechos anteriores porque la confianza se mueve en el terreno de la gestión y la legitimidad política y de representación. Sin embargo, este plano no contamina ni obstaculiza, como no podría ser de otra forma, el plano de las responsabilidades administrativas y penales que puedan afectar al interesado.
Una vez más estamos acercándonos a pasos agigantados a la vieja opción porque el deporte tiene sus propios códigos y restaña las heridas en clave interna. Esto no es cierto, los códigos y las reglas de conducta del deporte y de la actividad deportiva no están al margen de los valores y de los bienes que la sociedad decide proteger en todos los ámbitos de su proyección. Sin prejuzgar los hechos cabe indicar que aquí lo que se debate es si hay una afección a la libertad e intimidad de un tercero y esto, se quiera o no, no está en el ámbito de protección de códigos endogámicos y corporativos. Estos valores están al servicio del interés general y ha sido la sociedad, en su conjunto, la que los ha integrado en su ámbito de protección. El deporte no está al margen de dicha protección y el intento de solucionar internamente este asunto es un asunto condenado al fracaso porque la alarma social está creada y un cierre no adecuado lo único que hace es incrementar aquella y, por tanto, transmitir a la sociedad que quedan ámbitos sectoriales en los que los valores y bienes de protección general no están suficientemente representados.
Esta reflexión tiene una carácter puramente estructural y procedimental ya que las características y el encuadramiento de los hechos corresponde únicamente a los órganos competentes de la jurisdicción deportiva o penal.




















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