
Concluye el juez que no se cumplen todos los requisitos precisos y, ello, sin entrar en consideraciones sobre las alegaciones de fondo de la petición y, por ello, no procede la adopción de la medida cautelar solicitada sin audiencia de contrario
Ayer informamos en IUSPORT del laudo del TAS, que falló a favor de la FIFA en el conflicto sobre el reglamento de agentes.
La nueva normativa establece medidas como la limitación de los honorarios, la prohibición de la representación múltiple o el principio por el cual solo los agentes de fútbol con licencia puedan ejercer la actividad, que para la FIFA "aumentarán la estabilidad contractual, garantizarán que los intereses de agentes y futbolistas estén en sintonía, elevarán los estándares profesionales y éticos, y velarán por el correcto funcionamiento del sistema de traspasos".
Pues bien, casi coincidiendo en el tiempo, en un auto del 17 de julio actual, al que ha tenido acceso IUSPORT, el juzgado de lo mercantil número 3 de Madrid, ha rechazado la adopción de las medidas cautelares que había solicitado la Asociación Española de Agentes de Futbolistas contra la FIFA por el citado Reglamento de Agentes.
En concreto, pedían que al juez que se ordenara cautelarmente a la FIFA que se abstenga de aplicar los arts. 15. 1 y 15.2 del FFAR a partir del 1 de octubre de 2023 (fecha en la que está previsto que entren en vigor) y que se ordenara a la FIFA respetar el statu quo previo al FFAR en lo relativo a la ausencia de limitaciones de los honorarios de los agentes, mientras dure la tramitación del presente procedimiento.
También pedían que se ordenara cautelarmente a la RFEF abstenerse de trasponer a su propia reglamentación antes del 30 de septiembre de 2023 (art. 3.1 FFAR) los arts. 15.1 y 15.2 del FFAR, y por tanto, se ordene a la RFEF a respetar el statu quo previo al FFAR en lo relativo a la ausencia de limitaciones de los honorarios de los agentes mientras dure la tramitación del presente procedimiento.
Dice el juez que la urgencia que motive la adopción de medidas cautelares sin ser oída la parte afectada por las mismas no puede coincidir con las circunstancias en que se funde el requisito del periculum in mora. Los mismos extremos no pueden fundar al mismo tiempo dos requisitos que obedecen a finalidades distintas, pues si así fuera, la regla general en la adopción de medidas cautelares sería la de su adopción sin oír a la parte afectada siempre que se probase el peligro de la mora procesal. Sin embargo, añade, este no el sistema que preside la regulación de las medidas cautelares en la LEC: la parte afectada por las mismas debe ser oída antes de resolverse sobre su adopción, y únicamente como excepción cabe adoptarlas con la única versión en el procedimiento de la parte solicitante.
Y añade que no colma el requisito de la urgencia el hecho de que, de no adoptarse la medida cautelar sin audiencia de las demandadas, se van a producir los efectos que se tratan de evitar con aquellas, pues como se ha dicho tal alegación convertiría la adopción inaudita parte en la regla general. Asimismo, esta consideración enlaza con el motivo secundario por el que no cabe tener por cumplido el requisito de la urgencia del art. 733.2 LEC.
Concluye el juez que no se cumplen todos los requisitos precisos y, ello, sin entrar en consideraciones sobre las alegaciones de fondo de la petición y, por ello, no procede la adopción de la medida cautelar solicitada sin audiencia de contrario. (arts. 721, 726, 727,728, 730 y 734 L.E.C.), sino que resulta aplicable la regla general de la celebración de vista y la consiguiente audiencia a la demandada.
Finalmente, el juez ha convocado a las partes a una vista que se celebrará en la sala de audiencias el día 11 de octubre.
























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