Justicia deportiva y derechos fundamentales: la sentencia TEDH sobre Semenya

Según el TEDH, si el control tan limitado ejercido por el Tribunal Federal puede justificarse en el ámbito del arbitraje comercial o de empresas que se encuentran generalmente en condiciones de igualdad y que acuerdan de manera voluntaria resolver sus litigios mediante arbitraje, parece más problemático en materia de arbitraje deportivo
Acabamos de conocer la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11 de julio de 2023, en el asunto que enfrenta a la atleta Caster Semenya con Suiza. Esta atleta es doble campeona olímpica y tres veces campeona del Mundo en la prueba de 800 metros.
Esta deportista tenía una tasa natural elevada de testosterona, por lo que se tuvo que someter a un tratamiento médico para bajar su nivel natural de esa hormona. El día 23 de abril de 2018, la IAAF (hoy, World Athletics) publicó un reglamento que la obligaba a seguir un tratamiento médico con efectos secundarios poco conocidos, para poder reducir su tasa natural de testosterona y participar en competiciones internacionales de la categoría femenina.
Esta atleta presentó un recurso ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) contestando la validez de ese reglamento. El TAS dictó un laudo considerando que el reglamento era discriminatorio pero que constituía un medio necesario, razonable y proporcionado a los fines perseguidos por la IAAF, esto es, para asegurar una competición equitativa, por lo que declaró válido ese reglamento. Este laudo fue confirmado por el Tribunal Federal Suizo mediante sentencia de 25 de agosto de 2020.
Ahora, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictado una sentencia que considera violados los derechos de Caster Semenya a no padecer ningún tipo de discriminación por razón de sexo (art. 14 en relación con el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), así como el derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional cuando los derechos y libertades protegidos por el Convenio son violados por personas en el ejercicio de sus funciones oficiales (art. 13 del Convenio).
Esta sentencia tiene implicaciones muy relevantes para el llamado sistema de “justicia deportiva”. Según el TEDH, esta deportista no ha tenido ninguna elección para designar el TAS como instancia que juzgue el asunto, porque para poder participar en pruebas organizadas por World Athletics ella debió firmar una cláusula de arbitraje excluyendo los tribunales ordinarios. Una vez que el TAS dicta un laudo, el poder del Tribunal Federal Suizo está limitado a la cuestión de saber si ese laudo es incompatible con el orden público suizo, dando el Tribunal Federal una noción muy restrictiva a este concepto de orden público.
Según el TEDH, si el control tan limitado ejercido por el Tribunal Federal puede justificarse en el ámbito del arbitraje comercial o de empresas que se encuentran generalmente en condiciones de igualdad y que acuerdan de manera voluntaria resolver sus litigios mediante arbitraje, parece más problemático en materia de arbitraje deportivo donde los individuos se ven enfrentados a organizaciones deportivas frecuentemente muy poderosas. El propio Tribunal Federal reconoce la estructura jerarquizada del deporte tanto nacional como internacional, “establecidas sobre un eje vertical, las relaciones entre los deportistas y las organizaciones que se ocupan de las diversas disciplinas deportivas se distinguen de las relaciones horizontales que vinculan a las partes en una relación contractual”.
Esto lleva al TEDH a afirmar que “no ve por qué la protección judicial debe ser menor para los deportistas profesionales que para las personas que ejercen un oficio más convencional”.
Al TEDH le llama la atención que tratándose de un asunto en que se discutía sobre la posible discriminación de un reglamento federativo, el Tribunal Federal suizo aplicara la noción restrictiva de orden público para no proceder a un examen completo y suficiente de la queja de trato discriminatorio ni a una ponderación apropiada y suficiente de todos los intereses pertinentes en juego, como lo exige el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
A criterio del TEDH, el Tribunal Federal partió del principio de que el reglamento aprobado por World Athletics ofrecía a esta deportista una verdadera elección entre seguir el tratamiento para reducir su nivel de testosterona porque ese tratamiento no se imponía de manera forzada a esas atletas, ya que esas deportistas conservan siempre la posibilidad de rehusar el tratamiento, Sin embargo, para el TEDH esta deportista no tenía una verdadera elección: o se sometía al tratamiento médico, susceptible de atentar contra su integridad física o psíquica para disminuir su nivel de testosterona y así poder ejercer su oficio, o renunciaba al tratamiento con la consecuencia de verse obligada a renunciar a participar en competiciones y, por lo tanto, renunciar a ejercer su profesión.
El TEDH concluye que en el marco de un arbitraje forzado que privaba a esta deportista de la posibilidad de accionar ante las jurisdicciones ordinarias, la única vía ofrecida era el TAS que, a pesar de un razonamiento muy detallado, no ha aplicado la Convención Europea de Derechos Humanos y ha dejado planear dudas considerables en cuanto a la validez del reglamento aprobado por World Athletics. Por otro lado, el control ejercido por el Tribunal Federal Suizo era muy restringido, a saber, limitado a la conformidad del laudo arbitral con el orden público, por lo que no ha podido responder las serias preocupaciones planteadas por el TAS de una manera conforme con el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Por estos motivos, el TEDH considera que esta deportista no se ha beneficiado en Suiza de las garantías institucionales y procesales suficientes que le hubieran permitido hacer valer sus argumentos de una manera efectiva, especialmente por tratarse de argumentos reforzados y creíbles de una discriminación provocada por el reglamento aprobado por World Athletics por razón de una tasa elevada de testosterona.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que estaba en juego el interés de esta deportista en participar en competiciones internacionales de atletismo, que era su profesión, Suiza debería haber asegurado un control institucional y procesal profundo, del que esta deportista no se ha beneficiado en este caso. Esto lleva al TEDH a considerar violado el artículo 14 combinado con el artículo 8 del Convenio.
Por otro lado, el TEDH concluye que se ha vulnerado igualmente el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En el contexto de un arbitraje que ha sido impuesto por los reglamentos deportivos pertinentes y que excluye el derecho a accionar ante los tribunales ordinarios, esta deportista no ha tenido otra elección que dirigirse al TAS para contestar la validez del reglamento. Puesto que el TAS consideró que ese reglamento era discriminatorio pero que constituía una medida necesaria, razonable y proporcionada a los objetivos perseguidos por la IAAF, el TAS no ha apreciado la validez del reglamento atendiendo a los requisitos del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en particular, no ha respondido a las alegaciones de discriminación a la luz del artículo 14 del Convenio.
En cuanto al Tribunal Federal Suizo, su poder de control en este caso era muy restringido, puesto que, tratándose de una cuestión de arbitraje en materia deportiva, se limitaba a la cuestión de conocer si el laudo recurrido era contrario al orden público. En este caso se trataba de un recurso presentado por una deportista amparándose directamente en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Federal Suizo, como consecuencia del poder de control muy limitado, no ha respondido a las alegaciones reforzadas y creíbles, entre otras de discriminación.
Por lo tanto, el TEDH concluye en el marco de su papel restringido de guardián del orden público europeo que, consideradas en su conjunto y en las circunstancias particulares de este caso, los recursos internos abiertos a esta deportista no pueden considerarse como efectivos en el sentido del artículo 13 del Convenio.
Esta deportista también alegó la vulneración del artículo 6.1 del Convenio en su vertiente del derecho de acceso a un tribunal. En este caso el TEDH considera que habiendo concluido que ha habido una violación del artículo 13 en relación con el artículo 14 combinado con el artículo 8 del Convenio, principalmente por razón del control limitado por el Tribunal Federal Suizo, y en la medida en que esta deportista alega por los mismos motivos una violación de su derecho al acceso a un tribunal, el TEDH estima que esa cuestión no plantea ninguna cuestión distinta por lo que no ha lugar a resolver separadamente la alegación del artículo 6.1 del Convenio.



















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