Caso Osasuna: valores superiores del Derecho y relaciones privadas
F. ShutterstockMucho se está hablando del alcance de la competencia estatutaria de la UEFA de no cursar invitación a quien, según sus propias normas, no cumple con los requisitos de idoneidad o de ejemplaridad suficientes.
El tema es complejo. De un lado, nadie puede negar, a priori, el derecho de un agente económico o de una organización a establecer sus propias reglas de admisión y que las mismas tengan un ámbito diferente e, incluso, más exigente que otros sectores del Ordenamiento Jurídico en sus apreciaciones, valoraciones o resoluciones. De otro, surge el problema, de si estas reglas pueden establecer cualquier determinación.
La cuestión relativa a las facultades de un operador de excluir a otros de un mercado o de establecer ordenaciones jurídicas que limiten derechos subjetivos o, incluso, derechos humanos nos sitúa en un plano que ha sido muy debatido por la doctrina y por los tribunales de todos orden. La eficacia de los principios y valores superiores del Derecho sobre las relaciones privadas es un tema clásico y un tema ciertamente interesante.
En el momento actual se han planteado supuestos en los que la organización privada se “arroga” la determinación unilateral de la conducta impropia sobre la base de considerar, al margen o con independencia de lo que los tribunales puedan haber dicho sobre dichas conductas, que la mera concurrencia o la sospecha – por utilizar términos policiales- son suficientes para actividad la regla de inidoneidad. Cuando esto ocurre la activación anterior se convierte en un “prejuicio”, esto es, en una valoración de la concurrencia de una causa sobre la que no existe un pronunciamiento firme de carácter penal o administrativo.
Este tipo de “prejuicios” plantea, claro está, notables dificultades. La primera, su fundamento que puede estar basado en apreciaciones no contratastas o, como veremos, con apreciaciones que resultan contradichas por el órgano competente. La segunda, la formulación real y pública de un criterio que afecta a la reputación de la persona jurídica y que, por tanto, la coloca frente a la sociedad en una posición de dificultad y, eventualmente, de prejuicio. Esta decisión causa daño que, en su caso, debería ser objeto de indemnización.
Parece necesario recordar que cuando se produce la declaración de inidoneidad no es el establecimiento de una relación jurídica novedosa sino que la relación entre quienes participar y quienes lo deniegan es una relación de confianza y de oferta informada. Las reglas de como se adquiere el derecho (mejor, claro está, la expectativa) son reglas públicas que constituyen una oferta pública, conocida, que genera la esperanza y la expectativa de que quien la realiza operara conforme a ellas. Esta relación de confianza y de marco estable no es idéntica, en términos jurídicos, a la que se plantea en una relación convencional que reserva el derecho de admisión. El derecho de admisión, el derecho a excluir a operadores de una participación convenida en términos de confianza en una organización y en sus reglas, no se puede presentar, en nuestra sociedad como ilimitado.
Justamente y por completar el argumento ocurre lo mismo cuando los respectivos ámbitos punitivos ya sean penales o administrativos o, incluso, deportivos formulan un juicio o dictan una resolución conforme a la cual los hechos que presuntamente justifican un ilícito no se han producido. Existiendo este pronunciamiento ¿es lícito trasladar un juicio contrario para justificar la utilización del derecho de admisión? Realmente el problema tiene una complejidad que no evita indicar que si la respuesta es afirmativa se atribuye a una organización el derecho a juzgar la concurrencia de delitos, infracciones o contravenciones, aunque solo sea a sus efectos y frente a lo que han dicho los órganos competentes de la respectiva jurisdicción.
Este derecho del traslado de un juicio propio frente al que establecen los órganos constitucionales en la formulación de reproches jurídicos constituye el parámetro o el límite que resulta necesario cuestionarse. No se puede entender que una organización tiene el derecho a formular un juicio de valor de culpabilidad frente al juicio público de quien ostenta el monopolio del reproche jurídico. Desde nuestra consideración no se “puede ser delincuente” a nuestros efectos aunque el delincuente haya sido absuelto.
La solución, insistimos, necesita matices, muchos matices. Pero es evidente que la primera convención o solución sería la de separar los juicios de culpabilidad y de admisión de forma que la realidad de unos y otros fuera netamente diferenciada. No es delincuente solo a nuestros efectos sino que los valores y los presupuestos de admisión juegan en otro terreno diferente. Pero para esto hay que evitar que la realidad de la culpabilidad y de la admisión no sean idénticas. Deberían regular en planos diferentes de forma que los juicios de culpabilidad no sean contradichos con fundamentaciones “ a nuestros efectos”. El reproche penal, administrativo y sancionador no admite interpretaciones ni cuando declara la situación ni cuando exculpa al interesado.
Es claro que esta afirmación podría entenderse como una limitación del “derecho de admisión” pero es cierto y real que dicho derecho no es ilimitado. No cabe indicar que sea el color de piel, el origen o cualquier otra determinación similar lo que determine la imposibilidad de acceder a una actividad económica. Tampoco un doble juicio o una valoración de su idoneidad a posteriori sobre criterios que han sido valorados de forma diferente por los órganos judiciales o sancionadores. Este doble juicio, aunque sea a nuestros efectos, no puede ser ilimitado ni formulado en términos que estén al margen del derecho y del sistema jurídico.
Desde nuestra consideración el ejercicio de la facultad de declaración de falta de idoneidad que establecen algunas normas internas de organización del deporte debe ser aplicado con mesura y con respeto a las reglas esenciales del derecho admitiendo la superioridad real del derecho penal y sus declaraciones de inculpación o exculpación y sin conformar un ámbito, más allá de que sea únicamente a “nuestros efectos”, que arroge a una organización privada la facultad – cualquiera que sea el ámbito de dicha declaración- de considerar que concurre un supuesto que solo a los tribunales de uno u otro orden corresponde y cuyas determinaciones – como en otro plano los derechos fundamentales- operan en un plano de superioridad material que no puede ser desconocida por ningún agente jurídico.




















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