
¿Qué pensarían unos y otros si el empresario de la hostelería o la agricultura les dijera que es un camarero o agricultor “cadete” o que está “jugando” a poner copas o recoger uvas a las once de la noche?
Como venimos afirmando insistentemente desde hace varios lustros, entre las peculiaridades del deporte se encuentra la frecuencia con la que se asumen y la laxitud con la que se toleran determinados hechos, situaciones y comportamientos que no deberían permitirse, y que solo se permiten en el contexto deportivo, mientras que, en buena lógica, por mor de la rigurosa aplicación de las normas y el respeto a los más elementales principios, se proscriben en otros ámbitos.
Esto acontece, fundamentalmente, en el deporte profesional, donde en esa paradójica anormalidad muchas veces se llega a negar la evidencia, huyéndose de reconocer la existencia de algunas relaciones laborales y un gran mercado económico (hay casos en los que se puede hablar sin ambages de tráfico de seres humanos), que se mueve especialmente en torno al fútbol y que, lejos de cuestionarse o reprimirse, se va extendiendo a otras modalidades deportivas.
Asimismo, como sucede en otros sectores, las normas sobre seguridad y salud en el trabajo vienen siendo frecuentemente obviadas en el ámbito del deporte y, más concretamente, de los deportistas profesionales y otros profesionales del deporte.
Sin embargo, es preciso reparar en qué casos una modalidad deportiva o el contexto y las circunstancias en las que los menores pudieran estar practicando deporte pueden suponer un peligro para la seguridad y la salud de los jóvenes deportistas, en cuyo caso deberá evaluarse los riesgos existentes o potenciales y, en su caso, adoptar las oportunas medidas de protección, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales.
Por ello resulta oportuno reflexionar sobre si en la actividad de los deportistas menores de edad se respetan las normas laborales y otras normas nacionales e internacionales de carácter público y privado. A tal efecto, hay que adentrarse en un complejo puzle formado por solo dos piezas que a veces tienen difícil encaje: laboral y federativo.
Pues bien, junto a cientos de supuestos que no son tan mediáticos, como sucediera en junio de 2020 con el niño de 15 años Luka Romero, por entonces jugador del R.C.D. Mallorca, en un partido que le enfrentaba al Real Madrid, la pasada semana saltó al terreno de juego Lamine Yamal Nasraouri Ebana, otro niño de 15 años, en un encuentro disputado entre el F.C. Barcelona y el Real Betis Balompié.
A partir de ese momento, los medios de comunicación y las redes sociales estallaban y se inundaban de loas de todo tipo, con celebraciones de un nuevo récord, sin que casi nadie reparase en que nos encontramos ante una manifiesta ilegalidad que, teniendo en cuenta la grandeza del club en cuestión y los millones de seguidores que tiene, no dudamos de que fuera presenciada e, incluso, celebrada, por decenas de inspectores de trabajo y sindicalistas que, con toda probabilidad, no pensarían del mismo modo, ni mostrarían la misma pasiva complicidad, si se encuentran ante un niño de la misma edad sirviendo bebidas tras la barra de un bar o recolectando frutas en el campo y, para más inri, en horario nocturno.
Porque, ¿qué pensarían unos y otros si el empresario de la hostelería o la agricultura les dijera que es un camarero o agricultor “cadete” o que está “jugando” a poner copas o recoger uvas a las once de la noche?
Seamos serios y coherentes. Que el deporte, las camisetas, los escudos y los fervorosos sentimientos de los aficionados no eclipsen el rigor de las normas laborales, su carácter indisponible e irrenunciable y, en fin, una meridiana regulación cuya redacción es incontrovertible, en la que no caben frívolas excepciones como las que estos días venimos escuchando en algunos medios de comunicación, como el manido argumento de que “el niño se está divirtiendo”.
No es así: jugando están todos los que saltan al campo. Jugando a cambio de suculentos salarios, como trabajadores por cuenta ajena, dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Esos niños están trabajando, lo cual es ilegal. Si no tiene contrato (porque legalmente no puede tenerlo), pues peor aún: es un niño trabajando ilegalmente y en un entorno de economía sumergida.
Y es que, con un tenor literal que no ofrece lugar a dudas, el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe de manera expresa y taxativa “la admisión al trabajo a los menores de 16 años”, no pudiendo los menores de dieciocho años realizar trabajos nocturnos (entre las 22 y las 6 horas del día siguiente), ni horas extraordinarias, limitándose la intervención de los menores de 16 años al ámbito de los espectáculos públicos (en el que no se incluye el deporte de competición federado), previa autorización administrativa (dicho permiso deberá constar por escrito y para actos determinados) y siempre que no suponga peligro para su salud física, ni para su formación personal y humana.
Ello es solo a efectos dialécticos, porque no se puede reconducir el trabajo de un niño en una competición profesional, junto a deportistas profesionales, a los supuestos que contempla el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.
La Declaración de Ginebra de 1924, sobre Derechos del Niño, ya aludía a la necesidad de fomentar y procurar el “bienestar del niño”, sustentándose originariamente la regulación jurídica de los menores de edad en dos pilares: su protección y la limitación de su capacidad de obrar. Según dispone el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección del menor, las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores “se interpretarán de forma restrictiva, siempre en el interés superior del menor”.
De ahí que en todo caso debamos cuestionar si determinados hechos, acciones o comportamientos redundan o no en beneficio de los menores, circunstancia que en ocasiones queda al margen o eclipsada en un segundo plano ante la ambición crematística de los progenitores o la confusión del propio menor que trata de hacer del deporte un holgado modo de vida.
Como ya se hiciera a finales del pasado siglo XX a través de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, diversos organismos, instituciones y fuentes solventes han impetrado cordura y normalidad en este asunto.
En este sentido, el Informe de la Comisión al Consejo de Europa con la perspectiva de salvaguardia de las estructuras deportivas actuales y del mantenimiento de la función social del deporte en el marco comunitario, de 10 de diciembre de 1999, en su apartado 19, insta a los miembros y a las federaciones deportivas “que protejan a los deportistas menores y que prevean un acompañamiento estricto que abarque incluso la prohibición de transacciones comerciales que les afecten y que realicen un estudio sobre el «comercio» de jóvenes deportistas, prestando especial atención a los efectos sobre los jóvenes atletas menores de 18 años que acceden al deporte profesional”.
En la misma línea, el Informe del Parlamento Europeo sobre el futuro del fútbol profesional en Europa, de 13 de febrero de 2007, alude en su epígrafe «Cometido social, cultural y educativo del fútbol» a la necesidad del establecimiento de “mecanismos adicionales para velar por que la iniciativa en favor de los canteranos no degenere en tráfico de niños, con clubes ofreciendo trabajo a menores de 16 años”.
Pese a todo, es tan habitual como notoria la actividad (aunque realmente habría que hablar del “trabajo”) de jovencísimos deportistas que no llegan a alcanzar la edad legal que, en buena lógica, establecen las normas laborales para poder trabajar a cambio de una retribución. Utilizando eufemísticas expresiones como “prestación de servicios”, ”compensación de gastos”, “precontrato”, “contrato de formación”, etc., los denominados -con análogo eufemismo- “clubes formadores” muchas veces no pasan de ser estructuras en las que se captan decenas o cientos de jóvenes con la finalidad -hablemos sin ambages- de “vender” a los mejores deportistas a cambio de suculentas cifras de dinero, que no consta que siempre reviertan en quienes no logran dar el salto al deporte como medio de vida.
Porque expresiones como “vender” o “comprar”, o “ser dueño” o “tener un porcentaje” de seres humanos se pronuncian sin rubor en el mundo de fútbol. Y, lo que es peor, teniendo como objeto de ese mercadeo a niños de muy corta edad, incluso con la connivencia de sus padres o representantes legales.
Se crea de este modo una perversa y gigantesca pirámide en cuyo puntiagudo vértice se encuentran solo los escasos niños que, “formados y vendidos” a otros clubes “compradores”, terminan viviendo dignamente del fútbol.
Sin embargo, en el inmenso cuerpo y oscura, turbia e infinita base de dicha pirámide se difuminan cientos de miles de jóvenes de todo el mundo a los que se crea una falsa expectativa de triunfo personal, económico y glamour, que en la inmensa mayoría de los casos culmina con la dilapidación de una trascendental etapa de sus vidas, privados de su infancia o adolescencia, de su sana rutina familiar y social, de su formación académica y, lo que es peor, con una tremenda frustración ante un sórdido futuro inminente que deben empezar, prácticamente desde cero, en otro entorno distinto y distante del fútbol.
Muchos son los padres que, aturdidos por el éxito –principalmente crematístico, no deportivo o personal- de sus ídolos y azuzados por siniestros intermediarios, se dejan llevar por una corriente de sueños imposibles, dudosísimas, improbables o falsas expectativas, con un gran coste personal sobre el desarrollo integral del menor, en la que no habrían caído si a sus hijos alguien les hubiera propuesto ser, por ejemplo, un programador de una gran empresa de informática o un músico de una prestigiosa orquesta sinfónica.
En definitiva y como epílogo a cuanto acabamos de exponer sucintamente, no encontramos razones por las que el deporte (más concretamente, el fútbol) deba ser una excepción al resto de sectores económicos o actividades laborales, en las que no existe el más mínimo atisbo de duda sobre la imposibilidad legal, así como una serie de prohibiciones, limitaciones y requisitos para el trabajo de los menores.
El niño que quiere “jugar” al fútbol, puede jugar al fútbol en cualquier lugar del mundo. Ahora bien, el niño que, engatusado por un agente y/o impulsado por sus padres, quiere incorporarse prematuramente a las puertas de un mercado laboral con la sola (y, por lo general, infundada, aleatoria y arriesgada) intención de hacer del fútbol su modo de vida, no puede afirmarse que se vea perjudicado por la normativa FIFA, que viene a ser prudente, congruente y coherente con las legislaciones laborales de los Estados y con el reiterado “interés del menor” que se contempla en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sin apartarnos de la regulación federativa, esos niños que trabajan en competiciones profesionales y junto a deportistas profesionales suelen tener agentes que les representan, lo cual vulnera también el artículo 13 del vigente Reglamento sobre Agentes de Jugadores de la FIFA, que contempla una serie de limitaciones y requisitos para que un agente tenga “contacto con un menor o con su tutor legal”.
No llevemos el “trilerismo” al derecho, como con demasiada frecuencia se hace en el deporte, donde, cuando seguimos tratando de digerir que, incompresiblemente, los tribunales sigan afirmando que “los entrenadores son deportistas”, alguna federación considera que a los árbitros también se les debe aplicar el meritado Real Decreto 1006 /1985, cuyo clausulado (verbi gracia: cláusulas de rescisión, cesiones temporales, derechos de formación, etc.) no fue concebido, ni guarda relación alguna con la actividad profesional de los entrenadores o de los árbitros. Quizá lo único que se pretende con esos retorcimientos de la norma es buscar la temporalidad que caracteriza al trabajo de los deportistas.
En esa misma línea de forzada utilización (o huida) de las normas, algunos no alcanzamos a comprender, como señala alguna federación en su portal de transparencia, que “el Seleccionador Nacional de la Selección Española Absoluta Masculina, por imperativo legal, tiene un contrato de alta dirección” (sic).
Al margen de que desconocemos las razones por las que ello no afecta a otros seleccionadores de otras selecciones, masculinas o femeninas, de la misma federación, ignoramos dónde radica ese “imperativo legal” para derivar el trabajo de dicho profesional al ámbito de aplicación, en este caso, del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
De continuar en esta línea de caprichosa utilización de relaciones laborales especiales en el deporte, no debería sorprendernos que algún día se recurra a incardinar a algunos protagonistas del deporte en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar o, visto lo visto en los tiempos que corren, en el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios, o en cualquier otra de la relaciones laborales especiales enumeradas en el artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores.
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Francisco Rubio Sánchez
Profesor de Derecho del Trabajo
Universidad de Extremadura

















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