
Desde los rudimentos más elementales del Derecho Penal, cabe preguntarse si el ya investigado José María Enríquez Negreira gozaba por sí solo de la potencia eficaz y relevante para producir esa adulteración de la competición requerida por la norma, sin analogías, ni interpretaciones extensivas repudiadas por el ordenamiento criminal.
La denuncia presentada por la Fiscalía en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona -acumulada a las Diligencias Previas ya incoadas como consecuencia de la querella formalizada por la representación del Sr. Estradas Fernández por la misma trama- pone el acento en los abonos que el Fútbol Club Barcelona habría realizado al Sr. Enríquez Negreira, Vicepresidente del Colegio Técnico de Árbitros entre los años 1994 y 2018.
Al margen de la eventual justificación de esos abonos, por importe aproximado de siete millones de euros en el periodo del 2001 al 2018, lo cierto es que esa denuncia no avanza más, desde el estricto punto de vista causal, en un aspecto tan trascendente como es la posibilidad de que los árbitros de corto (coloquialmente, aquellos que saltan al campo y toman las decisiones de forma exclusiva, al no existir entonces el VAR) terminaran siendo inducidos por el Sr. Enríquez para predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva.
Éste es, literalmente, el único ánimo tendencial subjetivo al que hace alusión el párrafo cuarto del artículo 286 bis del Código Penal que disciplina el denominado delito de corrupción deportiva, que es sobre el que versa este trabajo (la administración desleal sí resulta indiciariamente consumada). Cualquier otra motivación es refractaria a la estimación de la figura, sea la que sea.
En consecuencia, desde los rudimentos más elementales del Derecho Penal, cabe preguntarse si el ya investigado José María Enríquez Negreira gozaba por sí solo de la potencia eficaz y relevante para producir esa adulteración de la competición requerida por la norma, sin analogías, ni interpretaciones extensivas repudiadas por el ordenamiento criminal. La respuesta, claramente, es no, pudiendo reconocérsele en abstracto, por razón de su cargo, una cierta capacidad de influencia en los árbitros de corto, lo que sin demasiadas sutilezas dogmáticas le arrastraría a la categoría de inductor del delito de referencia.
Pero, ¿qué dice la denuncia de los inducidos? Nada, no comparecen. Y en este aspecto, consideradamente, no alcanza rigor indiciario la denuncia, a salvo de lo que se termine desprendiendo de la investigación judicial, porque quien carece del dominio de la acción criminal -en este caso, elementalmente, por cese de la condición de árbitro- no debiera reputarse autor de una infracción penalmente descrita, a menos que la estimule al que goza de la soberanía causal. La cadena fáctica reputada como delictiva comenzaría, sí, con el pago del Fútbol Club Barcelona, pero no hay rastro de que los árbitros de corto recibieran la oferta prohibida por el Vicepresidente, constituido como mediador.
La alternativa incriminadora estribaría en el uso de una prerrogativa que sí se anuda a ese Comité Técnico, cual es la designación de los árbitros por razón de su competencia o criterios similares, buscando con ello el rigor de los de corto en cada jornada, pero sin tomar contacto con ellos en orden a la mera sugerencia de una eventual adulteración del resultado. De este modo, el Club de Fútbol, a través de la intervención del Sr. Enríquez, se aseguraría la solvencia del Colegiado.
Pero tal hipótesis no encuentra acomodo en la cláusula transcrita antes del artículo 286 bis del Código Penal, ya que designar a un árbitro bueno -simplifico- no predetermina fraudulentamente el resultado deportivo; más aún, refuerza la limpieza competitiva. Para esta clase de conductas existe un régimen disciplinario deportivo, de imposible eficacia en este caso por el instituto de la prescripción.
Esta coyuntura -que ha de ser asumida sin rebeldía en un Estado de Derecho- no puede traducirse en el recurso al Código Penal como la única vía para la represión de lo denunciado, porque sus principios rectores, de sesgo constitucional en su mayoría, no se relajan por la insuficiencia sancionadora de otros ordenamientos. No se funciona así.
En resumen: entiendo que desde el prisma de la descripción legal del delito de corrupción deportiva el pacto entre el Sr. Enríquez y el Barcelona, sin más, no es delictivo, por mucho que los cohechos tengan la consumación anticipada. Aquél es inútil para predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva, pudiendo hacerlo sólo a través de una inducción investida por su cargo en el Comité.
Pero, insisto, la querella de la Fiscalía es parca, indiciariamente, respecto a este particular, que se enuncia de forma prospectiva y sospechada. Veremos cómo avanza la instrucción, sobre todo en lo que signifique impulso en las diligencias de investigación documentales. Porque los árbitros de corto, de haber participado en el soborno, serán investigados en el proceso, por lo que es natural que su colaboración esclarecedora será, como es natural, poco fértil.
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Emilio Cortés Bechiarelli.
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Extremadura.
Abogado Penalista
Autor del libro El delito de corrupción deportiva (edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012).























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