
Aplicando la doctrina al presente supuesto, el TAD señala que el club recurrente pudo acceder a los informes en vía federativa y pudo alegar sobre ellos, así como ante el Tribunal, sin que se hayan mermado sus posibilidades de defensa.
En resolución del pasado día 10, a la que ha tenido acceso IUSPORT, el TAD ha confirmado la eliminación del Barça femenino en Copa de la Reina por alineación indebida de la brasileña Geyse Ferreira en el partido de octavos de final contra Osasuna.
El alto tribunal del deporte, que pronto dejará de dar amparo a los clubes y deportistas por una decisión política plasmada en la nueva ley del deporte, confirmaba así la resolución del Comité de Apelación de la Federación Española de Fútbol (RFEF), que también había desestimado el recurso del Barcelona contra su descalificación de la Copa de la Reina, decretada por el juez de Competición.
Este estimó el pasado 24 de enero la reclamación de Osasuna, que denunció que en el partido jugado el 10 de enero pasado y en el que el Barça se clasificó para cuartos con goleada (0-9) jugó la delantera azulgrana Geyse Ferreira, que no debía haberlo hecho, porque fue expulsada el curso pasado en esta competición cuando militaba en las filas del Madrid CFF.
El Barcelona, que alegó en su defensa sin éxito que no constaba en la web de la RFEF la sanción a su jugadora, pidió después al Comité de Apelación y al TAD, sin éxito, la nulidad de esa resolución por defectos de forma que han generado indefensión; la revocación de la misma por no existir alineación indebida de acuerdo al Código Disciplinario de la RFEF (art.79) y la suspensión cautelar del sorteo de cuartos de final de la competición previsto para mañana.
Dice el TAD que partiendo del hecho indiscutido de la sanción impuesta y que no estaba cumplida, en relación con la existencia de defectos formales es jurisprudencia reiterada que esta no se produce sino se ha causado indefensión material, por todas la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo sección 3ª núm 1139/2019 que en referencia a un supuesto en que se omitió el trámite de audiencia en un expediente sancionador señala:
"No se causa indefensión, ya que como se expone, el interesado podría alegar en la demanda y se valoraría en eta resolución, que ha cumplido el pago o las razones que a su derecho convinieran por las que se entendiera que no procede el reintegro. Y, sin embargo, se limita a legar la indefensión que entiende causada, pero no acredita sobre los motivos por los que pudiera oponerse al anticipo y en este momento al reintegro".
Aplicando la doctrina al presente supuesto, el TAD señala que el club recurrente pudo acceder a los informes en vía federativa y pudo alegar sobre ellos, así como ante el Tribunal, sin que se hayan mermado sus posibilidades de defensa.
En relación con la notificación y comunicación de la sanción, de los informes y certificados incorporados al expediente, se desprende que se notificó y se publicó, los argumentos del recurrente sobre su conocimiento o sobre el plazo en que deben de están publicados las sanciones en la web, son meramente voluntaristas ya que en las normas federativas no se regula la exigencia que tales sanciones deban de ser notificadas al futuro club del jugador sancionado sino que entra dentro de la mínima diligencia exigible a los operadores en las competiciones, en especial los clubes, comprobar la situación disciplinaria de los jugadores que fichan.
Por último en relación con la interpretación del artículo 56 del Código Disciplinario, al TAD le basta reiterar lo ya dicho al momento de desestimar la solicitud de suspensión cautelar, la interpretación que propugna el club recurrente dejaría al libre arbitrio del jugador sancionado cumplir, o no, la sanción ya que un cambio de club le exoneraría de su cumplimiento, argumento a todas luces irracional






















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