
La sentencia aclara un párrafo que se contiene en el preámbulo del Real Decreto-ley 15/2012, cuando afirma que se garantiza a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica el libre acceso a los estadios y recintos para retransmitir en directo acontecimientos deportivos “sin que sea exigible contraprestación alguna”.
El Tribunal Constitucional, en una sentencia de 81 páginas y fechada el 21 de febrero, a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha avalado el derecho de LaLiga a exigir a los operadores de radio una compensación económica por retransmitir los partidos.
El Pleno ha desestimado por mayoría de 9 a 2 la cuestión de inconstitucionalidad promovida en 2018 por el Tribunal Supremo, que preguntó a la corte de garantías si el precepto de la Ley General de Comunicación Audiovisual que permite a las emisoras de radio retransmitir los partidos de fútbol a cambio de abonar sólo los costes, es constitucional o si va en contra de la libertad de empresa.
El Supremo presentó en abril de 2018 una cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo 19.4 de la Ley General de Comunicación Audiovisual.
En concreto, lo que le preguntaba al Constitucional era si el precepto de dicha ley que priva a los clubes de fútbol de la posibilidad de explotación comercial de los partidos, más allá de los costes, en lo relativo a las radios, al igual que hacen con las cadenas de televisión, es contrario a la libertad constitucional de empresa.
La Sala del Supremo entendió que podía ser contraria al derecho de propiedad y eventualmente a la libertad de empresa, en relación a la libertad de contratación, "pues al disponer el libre acceso de los operadores de radio a los estadios 'para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en los mismos', limita la compensación económica que pueden percibir los titulares de los derechos de retransmisión", es decir, los clubes.
El precepto cuestionado determina que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos para la retransmisión en directo de los acontecimientos deportivos que en ellos tengan lugar, “a cambio de una compensación económica equivalente a los costes generados por el ejercicio de tal derecho”.
Para el Tribunal Constitucional, no hay un despojo de la utilidad patrimonial individual que corresponde a los clubes o a los organizadores de los eventos deportivos, sino que la restricción que se les impone está sometida a una contraprestación que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación radiofónica, contraprestación que la ley define en términos amplios, sin determinar normativamente en qué deben consistir esos “costes generados” por el ejercicio de tal derecho.
La sentencia del TC aclara un párrafo que se contiene en el preámbulo del Real Decreto-ley 15/2012, cuando afirma que se garantiza a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica el libre acceso a los estadios y recintos para retransmitir en directo acontecimientos deportivos “sin que sea exigible contraprestación alguna”.
Como ha afirmado reiteradamente este Tribunal, los preámbulos o las exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo, sin perjuicio de su valor interpretativo (por todas, SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 2; 116/1999, de 17 de junio, FJ 2; 31/2010, de 28 de junio, FJ 7; 104/2015, de 28 de mayo, FJ 3, y 158/2019, de 12 de diciembre, FJ 4). Y, en este caso, la parte dispositiva de la norma impugnada no contiene ninguna regulación que pueda conectarse con lo afirmado en el Preámbulo en cuanto a las partidas que pueden incluir los costes a que se refiere el art. 19.4 LGCA, por lo que no cabe entender que, con las imprecisas menciones del Preámbulo, el legislador haya adoptado una decisión terminante sobre el alcance de tales costes.
Por tanto, concluye el TC, "lo que expone sobre esta cuestión el preámbulo, al carecer del valor prescriptivo propio de las normas jurídicas, no tiene virtualidad suficiente para alterar la conclusión de que la norma impugnada no regula de forma concreta qué debe entenderse por “costes generados” por el ejercicio del derecho. De haber querido otorgar alcance normativo a la exposición del Preámbulo, el legislador habría incluido en el precepto esas especificaciones. Al no haberlo hecho así, quedará en manos del aplicador de la norma precisar qué conceptos han de incluir esos costes y, en definitiva, su cuantía, para que la contraprestación alcance un nivel equitativo y justo para ambas partes, sin que aquí deban especificarse más esos esos extremos".
En la medida en que el ejercicio de este derecho por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica implica hacer uso de determinadas instalaciones de los recintos en los que se celebre el acontecimiento, “los operadores radiofónicos deberán abonar a los titulares de los derechos los gastos que se generen como consecuencia del mantenimiento de las cabinas de los recintos y demás servicios necesarios para garantizar el derecho a comunicar información”.
Con ello, añade el TC, parecen querer delimitarse los conceptos que pueden incluir los “costes generados” por el ejercicio del derecho de que se trata, que el propio Preámbulo califica, a renglón seguido, como “contraprestación”.
Para el TC nos encontramos, no ante un supuesto de expropiación de derechos incardinable en el art. 33.3 CE, sino ante un régimen de configuración de los derechos de los organizadores de acontecimiento deportivos, a los que se ha impuesto una determinada carga o restricción, seguida de la correspondiente contrapartida, pero que siguen contando en plenitud con todos los derechos de explotación del evento en el recinto deportivo y de explotación de los derechos de retransmisión por televisión, aparte de los beneficios indirectos que, como ya se ha señalado, generan en favor de los espectáculos deportivos y de sus organizadores las retransmisiones y, en general, la información sobre eventos deportivos que proporcionan los operadores de radiodifusión.
No puede entenderse, dice el TC, que esa decisión del legislador sobrepase el equilibrio justo entre los medios empleados y la finalidad pretendida, y tampoco cabe concluir que la opción adoptada pueda ser tachada de irrazonable, atendidos los distintos argumentos desarrollados a lo largo de este fundamento, que justifican fundadamente la razonabilidad de la medida legal adoptada.
Y concluye el TC: El legislador ha ponderado los derechos e intereses en presencia y ha decidido garantizar el derecho de todos los ciudadanos a recibir información plural sobre los espectáculos deportivos, determinando que los prestadores de servicios de comunicación radiofónica tengan libre acceso a los estadios y recintos para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos que en ellos tengan lugar, abonando, en todo caso, una contraprestación económica, de forma que los organizadores no tengan que asumir el coste que suponga el ejercicio de ese derecho. Y, además, nada impide a los organizadores o clubes, previo cumplimiento de los requisitos legales, retransmitir radiofónicamente los encuentros en competencia con los demás operadores radiofónicos, así como contratar la publicidad que consideren oportuna para obtener ingresos adicionales a través de esta vía. Estarían ejerciendo, igualmente, el derecho a informar consagrado en el art. 20.1 d) CE.
Antecedentes
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fijó en su día un importe en 85 euros por estadio, partido y operador, pero la LFP recurrió a los tribunales al considerar que se le impedía la posibilidad de "comercialización" de los derechos de retransmisión radiofónicos.
La Audiencia Nacional elevó a 100 euros la cuantía establecida y el Tribunal Supremo aceptó posteriormente el caso y lo elevó al Tribunal Constitucional al considerar que la ley podría contravenir los artículos 33 y 38 de la Constitución, que protegen el derecho a la propiedad y la libertad de empresa y economía de mercado.
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PRÓXIMAMENTE OFRECEREMOS EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DEL TC
EL AUTO DEL SUPREMO PLANTEANDO LA CUESTIÓN
LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL QUE ESTIMÓ PARCIALMENTE EL RECURSO DE LALIGA
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