
El escándalo destapado ayer podría afectar penalmente al Barça si se dan una serie de condiciones que exige el código penal.
En España, las personas jurídicas, es decir cualquier empresa o entidad, pueden ser declaradas penalmente responsables desde la reforma del código penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
Desde la reforma de 2010, una persona jurídica es penalmente responsable cuando los delitos se cometen por su cuenta o en su nombre, por sus representantes legales y administradores.
En este sentido, al pertenecer el CTA a la RFEF y los directivos azulgranas al club, tanto la Federación como el FC Barcelona podrían ser penalmente responsables del caso de presunta corrupción entre particulares destapado ayer por la cadena Ser.
De hecho, el FC Barcelona ya fue condenado penalmente como entidad en 2016 en el conocido como caso Neymar 1, el primero, referido al fichaje del brasileño (el segundo, instado por el fondo DIS, terminó con absoluciones recientemente).
En aquel caso de 2016, la parte acusadora fue la Hacienda Pública española y el asunto se cerró en junio de dicho año con un polémico pacto con la Fiscalía que supuso aceptar que el FC Barcelona cometió dos delitos fiscales, por los que fue condenado a una multa de 5 millones de euros.
La sentencia condenatoria, dictada en diciembre de 2016, aplicó al club dos atenuantes, una por la reparación del daño por haber devuelto el Barça a la Agencia Tributaria 13 millones de euros por el fraude cometido, y otra por comprometerse a establecer medidas para prevenir en un futuro delitos similares.
Esto ocurría en el segundo semestre de 2016, es decir el primero de los años en los que, según la Fiscalía, F C. Barcelona abonó al entonces vicepresidente del CTA una media de 400.000 euros por temporada, hasta 2018, año en el que Negreira cesa en el CTA y, "casualmente", el Barça prescinde de sus servicios. Según ha trascendido, el club pagó a la empresa de Negreira 532.728,02 euros en el año 2016, 541.752 euros en 2017 y 318.200 euros en el año 2018, que es cuando se produjo el último pago, una fecha que coincide, según el programa radiofónico, con la constitución de un nuevo CTA y la salida de Negreira del Comité.
El art. 286 bis del Código Penal contempla el delito de corrupción entre particulares en estos términos:
El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.
Por otro lado, el art. 288 prevé que si se cumplen determinadas reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer a la persona jurídica las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Llegados a este punto, y sin prejuzgar absolutamente nada pues prevalece el principio de presunción de inocencia, esta es la regulación que contiene el código penal en cuanto a responsabilidad penal de las personas jurídicas.
¿Cuáles son las penas que puede imponerse a las entidades?
Según el art. 33.7 del Código Penal, las penas aplicables a las personas jurídicas son las siguientes:
a) Multa por cuotas o proporcional.
b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
¿Cuándo son las entidades penalmente responsables?
Por otro lado, según el artículo 31 bis, en los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales.
También serán responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por los subordinados si han incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
Ahora bien, no existe un automatismo al respecto. El Código exige que se dé una serie de requisitos para que la entidad sea condenada penalmente cuando su representante lo ha sido previamente.
Además, el mismo artículo aclara que la entidad quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
- Que el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
- Que los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención.
En conclusión, en el caso de recayera sentencia condenatoria, la RFEF y el FC Barcelona quedarían exentos de responsabildad si se dan las circunstancias que prevé el artículo antes citado.
Y, al revés, si el juez no aprecia la concurrencia de esas condiciones, podría imponer alguna de las penas antes relacionadas, entre ellas la suspensión de licencia al club o la inhabilitación a la RFEF para recibir ayudas públicas.
















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