
Advierte la Audiencia que el origen de las conversaciones privadas no se encuentra en un acto de intercepción de las comunicaciones, supuesto de ilicitud flagrante que determinaría la aplicación del art. 197.2, párrafo tercero, sin que el derecho a la libertad de información hubiera constituido en tal caso una circunstancia excluyente de la antijuricidad penal.
Un auto de la Audiencia Provincial de Madrid del 23 de enero, al que ha tenido acceso IUSPORT, ha confirmado el dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pozuelo de Alarcón del pasado 12 de septiembre por el que sobreseia provisionalmente la querella interpuesta por Luis Rubiales contra los periodistas de El Confidencial José María Olmo y Alejandro Requeijo, así como contra TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, editora del diario, por el apoderamiento de comunicaciones privadas e información confidencial y su posterior difusión, al tiempo que da traslado a la fiscalía por si los hechos pudieran revestir carácter de delito de estafa procesal, según informa la propia Federación.
En síntesis, el Juzgado consideró que no existen indicios de que los citados periodistas obtuvieran de forma ilícita la información contenida en los terminales privados del Presidente y Secretario General.
Dice la Audiencia que la cuestión nuclear no radica tanto en quién y cómo sustrajo la tarjeta SD con el contenido de información confidencial y quién entregó la información al medio de comunicación, sino en si quien difunde la misma es conocedor de su carácter ilícito (art. H197.3, párrafo segundo, del Código Penal).
Desde esa perspectiva, es perfectamente disociable el análisis jurídico penal de las dos conductas delictivas, lo que conduce a la conclusión de que en el presente caso no se dan en este momento ninguno de los supuestos de conexidad establecidos en el artículo 17.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y añade que el origen de la filtración en la sustracción de un dispositivo de almacenamiento masivo, que contenía una copia consentida por el titular del terminal, permite abrir otras hipótesis en la que el adquirente y difusor de la información lo haga sin conocimiento de la supuesta ilicitud.
Otra conclusión que cabe extraer del auto es la desvinculación de Juan Rubiales, ex jefe de Gabinete de la RFEF, a quien se ha señalado, sin pruebas, como el autor de la filtración.
Advierte la Audiencia que el origen de las conversaciones privadas no se encuentra en un acto de intercepción de las comunicaciones, supuesto de ilicitud flagrante que determinaría la aplicación del art. 197.2, párrafo tercero, sin que el derecho a la libertad de información hubiera constituido en tal caso una circunstancia excluyente de la antijuricidad penal.
El auto de la Audiencia recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual »La incertidumbre sobre la obtención del documento no puede resolverse mediante una presunción de ilicitud. Al margen de otras consideraciones —como las derivadas del contenido del artículo 24.2 CE— una regla favorable a presumir la ilicitud sería contraria a la eficacia del derecho fundamental a la libertad de información y vaciaría de contenido el secreto profesional que, al servicio de aquel derecho, consagra el propio artículo 20.1 d) de la Constitución.
»Conviene recordar que, tras reconocer el derecho a “comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión”, el artículo 20.1 d) de la Constitución añade que “[l]a Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.
Estas dos menciones, como señaló la STC 6/1981, de 16 de marzo, preservan la “comunicación pública libre sin la cual no hay sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular” (FJ 3).
Finalmente, el auto confirma que la información difundida es totalmente veraz, pues se basa directamente en documentación y audios cuya integridad no se cuestiona en modo alguno, y que se refiere exclusivamente a las cuestiones de relevancia pública, ya que no consta la publicación de datos o informaciones de carácter íntimo y que no tengan relación con los hechos objeto de la información.
La RFEF no cometió estafa procesal
En otro orden, la Audiencia ha descartado que la RFEF hubiese incurrido en estafa procesal, por lo que en este punto revoca el acuerdo del juzgado.
Se refiere a la acusación de haber ocultado la interposición de una querella en otra sede judicial contra unos sospechosos de ser los autores de la filtración de la información, tras haberse apoderado de un dispositivo de almacenamiento masivo.
Para la Audiencia, los hechos no reúnen los requisitos del art. 250.1.7º del Código Penal que se dice posiblemente vulnerado (estafa procesal, delito de carácter patrimonial) y en razón del cual se deduce testimonio de particulares, ni ninguna otra figura delictiva contra la Administración de Justicia.


















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