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Antonio Aguiar
Antonio Aguiar Miércoles, 11 de Enero de 2023

Discutibles los dos partidos a Ferrán y Savic: es algo más que un lance del juego

A nuestro juicio, no estamos ante un caso de "Producirse de manera violenta con ocasión del juego", es algo más que eso. El combate que mantuvieron los dos jugadores es más acorde con lo tipificado en el 103.

El Comité de Competición de la RFEF, cuya solvencia técnica nunca hemos cuestionado, ha sido algo benigno con Ferrán y Savic tras la agarrada que mantuvieron el pasado domingo.

 

Decimos esto porque, como se vio claramente, el incidente pareció más un combate de lucha libre que un lance del juego. Y ojo, ocurrió cuando la pelota ya no estaba entre ambos jugadores ni a su alcance.

 

 

Este miércoles 11, el Comité de Competición ha fallado sobre las incidencias acaecidas con ocasión del partido correspondiente a la categoría de Primera División, celebrado el 8 de enero del 2023 entre el Atlético de Madrid y el FC Barcelona.

 

No cabe duda de que el Comité ha estado condicionado por la redacción del acta arbitral, verdadero origen de este tratamiento tan benigno, pero pudo haber escogido otro camino.

 

El colegiado Munuera Montero reflejó el incidente de esta manera en el acta arbitral:


 
"B.- EXPULSIONES

- Club Atlético de Madrid SAD:

+ En el minuto 90 el jugador (15) Savic, Stefan fue expulsado por el siguiente motivo: Sujetar por el cuello con su brazo a un adversario con fuerza excesiva de manera continuada, estando el balón en juego pero no a distancia de ser jugado entre ambos.

- FC Barcelona:

+ En el minuto 90 el jugador (11) Torres García, Ferran fue expulsado por el siguiente motivo: Agarrar persistentemente del pelo a un adversario, estando el balón en juego pero no a distancia de ser jugado entre ambos".

 

A la vista del acta, el Comité calificó los hechos como “Violencia-suspensión con ocasión de un partido. Juego detenido o al margen (130.2)” y les sancionó con suspensión de 2 partidos.

 

El Comité reconoce que "ha examinado la prueba videográfica traída al procedimiento por el club interesado y concluye que las imágenes no contradicen la apreciación arbitral en los términos y con el alcance que ha quedado expresado en las líneas precedentes para integrar la salvedad que el artículo 27.3 determina como excepción a la presunción de certeza. Esto es, la descripción de los hechos que el árbitro refleja en el acta en relación con la conducta desplegada por el jugador expedientado no resulta desvirtuada por las imágenes, que se corresponden con la versión descrita en aquella y que determinaron la decisión de expulsarle”.

 

Es cierto lo que dice Competición, pero es que tal y como lo describió el colegiado, el artículo aplicable no era el 130, sino el 103, aunque reconocemos que el código lleva a confusión porque parece que ambos son aplicables de manera indistinta.

 

Dice el artículo 130.

 

“Violencia en el juego.


1. Producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo, pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.


2. Si la acción descrita en el párrafo anterior se produjera al margen del juego, no estando en posibilidad de disputar el balón o el juego detenido, se sancionará con suspensión de dos a tres partidos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 del presente Código”.

 

Y el artículo 103 dice lo siguiente:

 

“Agresiones.

 

1. Agredir a otro/a, sin causar lesión, ponderándose como factor determinante del elemento doloso, necesario en esta infracción, la circunstancia de que la acción tenga lugar estando el juego detenido o a distancia tal de donde el mismo se desarrolla que resulte imposible intervenir en un lance de aquél, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.


2. Se sancionará con suspensión de seis a quince partidos cuando se origine lesión que determine la baja del/de la ofendido/a, siempre que no constituya falta más grave”.

 

A nuestro juicio, no estamos ante un caso de "Producirse de manera violenta con ocasión del juego", es algo más que eso. El combate que mantuvieron los dos jugadores es más acorde con lo tipificado en el 103.

 

Producirse de manera violenta es, por ejemplo, interceptar a un contrario con la pierna a la altura de la rodilla. Lo acaecido en este caso no tiene que ver con el juego, ocurre cuando el balòn ya no está entre los dos jugadores.

 

A la vista de lo sucedido, parece claro que, aplicando estrictamente el código, la sanción debía haber sido de 4 partidos para ambos jugadores, el mínimo del art. 103 porque no hubo consecuencias dañosas.

 

Otra cosa es valorar si estos hechos merecen un castigo mayor de 2 partidos, teniendo en cuenta que no pasó de una agarrada sin daños físicos, pero eso no nos corresponde a nosotros, sino a la asamblea de la RFEF cuando aprueba las normas.

 

Podrian tipificar ex novo los hechos de esta naturaleza como "actitud agresiva" fuera del 103 para que la sanción no sea desproporcionada. 

 

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