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La cautelar fue sobre los 3 partidos de Lewandowski: no cabe alineación indebida

Antonio Aguiar Antonio Aguiar Lunes, 02 de Enero de 2023

El juez centró su análisis en la resolución de 23/12/2022, del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), denegando la suspensión cautelar de la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, relativa a la sanción de tres partidos de suspensión, sin hacer distingo alguno.

El auto del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 (Audiencia Nacional), de pasado 29 de diciembre, sobre Lewandowski, impide a Competición declarar la alineación indebida del jugador polaco, pero no solo por el hecho de que sea una resolución judicial que hay que acatar, sino porque no distingue entre los tres partidos, de los cuales uno fue por la expulsión y dos por el gesto de desconsideración al colegiado.  

 

Algunos defienden la posibilidad contraria argumentando que de los tres partidos de suspensión, uno era de ineludible cumplimiento pues deriva de la expulsión y es cierto pero el auto del juez no distingue y suspende la ejecución total de la sanción, o sea, de los tres partidos.

 

IUSPORT ha tenido acceso al auto del juez y hemos comprobado que efectivamente es así. El juez centró su análisis en la resolución de 23/12/2022, del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), denegando la suspensión cautelar de la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, relativa a la sanción de tres partidos de suspensión, sin hacer distingo alguno.

 

El juez recuerda que “no se ha recurrido aquí «la sanción» impuesta, puesto que el TAD aún no ha entrado en el fondo del asunto ni ha resuelto, por tanto, el recurso interpuesto contra la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF). Lo que aquí se ha recurrido y sobre lo que se pide una tutela cautelarísima es la denegación de la suspensión por parte del TAD de dicha sanción entre tanto se resuelve el recurso”.

 

Dice el juez: “La sanción impuesta al jugador, consistente en esos tres partidos de suspensión, se va a ejecutar inmediatamente, pese a que aún está pendiente que el TAD resuelva el fondo del asunto. El primero de esos partidos tendrá lugar el próximo día 31 de diciembre. Con solo estos datos podemos concluir que sí existen razones de especial urgencia para resolver sin dar previa audiencia a la Administración; de hacerlo, sería imposible resolver sobre las medidas antes de dicho encuentro deportivo. En suma, procede resolver sin audiencia de la parte contraria dada la premura exigida en este caso”.

 

Y a la hora de razonar la procedencia de la cautelar, el juez aduce que “La esencia primigenia de cualquier medida cautelar consiste en que el tiempo necesario para resolver, no debe perjudicar a quien eventualmente podría tener razón. En eso consiste la valoración del denominado peligro por la demora en resolver o periculum in mora”.

 

“Así las cosas, no es lo mismo una sanción pecuniaria, cuyo importe puede devolverse si finalmente prosperan los recursos correspondientes, que la sanción de tres partidos de suspensión, como la que ahora nos ocupa”, añade el juez.


Y concluye: “Lo cierto es que, de no suspender cautelarmente tal sanción, y ante una eventual anulación de la misma por el TAD o por los tribunales de esta jurisdicción, el partido del próximo 31 de diciembre contra el RC Deportivo Espanyol (si no es jugado por Lewandowski) y los siguientes hasta cumplir los tres que han sido objeto de sanción serían irrecuperables. La reparación, ante una eventual estimación de su recurso por el TAD o por la jurisdicción, sería imposible, porque no cabe en tales casos pensar en una indemnización. El daño, en fin, sería irremediable e irreparable”.

 

Sin embargo, advierte el juez, “la suspensión provisional de la sanción hasta que la resolución sancionadora sea firme, al menos en vía administrativa, no perjudica en absoluto los intereses generales puesto que, de no estimarse el recurso del FC Barcelona ante el TAD, los tres partidos de suspensión se cumplirían tras la firmeza administrativa”.

 

Posible fraude procesal

 

Otra cosa es determinar si el club blaugrana ha incurrido en fraude procesal si se probase que ha omitido al juez las circunstancias concretas, pero esto no compete determinarlo al Comité de Competición; el análisis le compete al juez de lo penal.

 

En todo caso, el Barça impugnó también la primera de las dos amonestaciones, por lo que siempre podrá alegar que pidió la cautelar para los tres partidos. Por lo tanto no ha inducido a error al juez y no habría cometido fraude procesal.

 

Circunstancias que fueron recogidas así en el acta arbitral del partido Osasuna-Barcelona del 8 de noviembre:

 

"B.- EXPULSIONES
- ...
- FC Barcelona:
+ En el minuto 30 el jugador (9) Lewandowski , Robert fue expulsado por el siguiente motivo: doble amarilla
+ ...

C.- OTRAS INCIDENCIAS
Otras incidencias: (Jugador: Robert Lewandowski ) Una vez expulsado y cuando se dirigía hacia la salida del campo, el jugador realizó dos veces un gesto de desaprobación de la decisión arbitral, consistente en llevarse el dedo a la nariz, y apuntando después con el pulgar hacia el árbitro. Cuando se disponía a abandonar el terreno de juego, repitió de nuevo el gesto mirando hacia el árbitro asistente Nº 1 y delante del cuarto árbitro".

 

Dice el artículo 120 del código disciplinario (Doble amonestación con ocasión de un partido):


"1. Cuando, como consecuencia de una segunda amonestación arbitral, en el transcurso de un mismo partido, se produzca la expulsión de/de la infractor/a, éste será sancionado/a con suspensión durante un encuentro, salvo que proceda otro correctivo mayor, con la correspondiente accesoria pecuniaria".

 

La misma regulación se contiene en el art. 121 cuando es expulsión directa.

 

El código penal define el delito de estafa procesal como el que se comete en un proceso judicial mediante la manipulación de pruebas u otro tipo de fraude que provoca un error en el juez o tribunal. Como consecuencia, se dicta una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de otro sujeto.

 

Según el artículo 250.1.7.º del Código Penal:


1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

(...)

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

 

Esta es otra vía que se le abre al Real Club Deportivo Espanyol, pero penal, no deportiva, aunque, como decíamos antes, el club azulgrana impugnó también la primera de las dos amonestaciones, por lo que siempre podrá alegar que pidió la cautelar para los tres partidos.

 

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