
Otra ‘gesta’ que hemos anotar al Gobierno, el verdadero impulsor de la nueva ley: la mayoría de las resoluciones del TAD irán a parar a los TSJ de las CCAA. Pasen y vean
La nueva Ley del Deporte tiene todos los boletos para seguir el mismo sendero que la del “Ley del solo sí es Sí”, salvando las distancias obviamente.
En una muestra más de la mala técnica empleada por los redactores de la nueva ley del deporte, hoy vamos a referirnos a otro aspecto relacionado con el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), tribunal que, como saben nuestros lectores, queda reducido a una estatua de sal.
Dentro del pequeño ámbito de funciones que le han dejado al TAD, la nueva ley define las competencias del Tribunal Administrativo del Deporte en el art.120, apartado a), dice que es competente para “Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones deportivas de carácter sancionador de su competencia”, y en el apartado b) le confiere la de “tramitar y resolver expedientes sancionadores a instancia del Consejo Superior de Deportes, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 114.3 …”.
Pues bien, como señaló esta semana el prestigioso jurista José Rodríguez en un seminario sobre el proyecto de ley celebrado en Valencia, resulta que la ley no regula ninguna cuestión deportiva de carácter sancionador que sea competencia del Tribunal Administrativo del Deporte, salvo las previstas en el artículo 114.3, por lo que el apartado a) del artículo 120 queda por tanto vacío de contenido.
Ahora bien, más llamativo resulta el apartado 4 del mismo artículo 120 cuando establece que “Frente a sus resoluciones se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo a lo que establece el artículo 9.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa”.
Si acudimos al citado artículo 9.1.f) comprobamos que establece la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo “f) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva” [se refiere al TAD, pues este asumió las competencias del extinto CEDD, este no es el problema].
Pues bien, resulta que las únicas resoluciones que dictará el Tribunal Administrativo del Deporte en vía de fiscalización serán los recursos frente a las resoluciones federativas que supongan la privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia (art. 120.1.b), dato este que ya hemos explicado en IUSPORT y que nadie entiende, pero tampoco vamos hoy a insistir sobre este punto.
El problema está en determinar cuál es el órgano jurisdiccional que va a conocer del resto de decisiones que adopte el Tribunal Administrativo del Deporte que no dicte en su función de fiscalización.
¿Serán competentes los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, como indica el proyecto de ley? La respuesta es no.
La Sala 3ª del Tribunal Supremo resolvió una cuestión de competencia entre un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo y una Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia (Auto del Tribunal Supremo de 20/9/2017, rec. 38/2017) que resolvió a favor de los Tribunales Superiores de Justicia cuando el Tribunal Administrativo del Deporte no ha resuelto en vía de fiscalización.
Por lo tanto, en contra de lo afirmado por el proyecto de ley que está a punto de publicarse en el BOE, excepto en los casos de la privación de licencia, en todos los demás casos la competencia para conocer los recursos frente a las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte recaerá en los Tribunales Superiores de Justicia de cada comunidad autónoma.
¿Por qué es así? Porque según el artículo 14 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sobre competencia territorial, “Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado”.
Es decir, cuando el Tribunal Administrativo del Deporte acuerde sancionar a un presidente de una federación española, si es que el CSD lo solicita (?), no se podrá acudir al juzgado central de lo contencioso, sino ante el TSJ de Madrid (sede del TAD), o ante el TSJ del domicilio del recurrente, siendo éste el que elija ante cuál de ellos interponer el recurso. Y ello es así porque han olvidado modificar la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Esto supondrá que habrá numerosas salas de los TTSSJJ conociendo de los recursos frente a las decisiones del TAD, lejos de la situación que parece que ser la deseada por el proyecto de ley, de que los recursos sean conocidos por los Juzgados Centrales y por la Audiencia Nacional.
Por lo tanto, tal y como está redactada la ley, los recursos frente a las decisiones del TAD, en prácticamente todos los casos, recaerá en los TSJ de las CCAA, que son más lentos y sus resoluciones no son recurribles en esta materia salvo que se justifique el interés casacional ante el Supremo.
Por el contrario, las resoluciones de los juzgados centrales de lo contencioso son recurribles ante la Audiencia Nacional.
Como puede observarse, la ley del deporte lleva el mismo camino que está recorriendo la polémica “Ley del solo sí es sí”, salvando las distancias lógicamente.
Nos referimos a las consecuencias de la técnica legislativa empleada, pésima en los dos casos. Si en la “Ley del solo sí es sí”, la falta de previsión ha conducido a que se rebajen penas en muchos casos, en la ley del deporte se han olvidado, entre otras muchas cosas, de modificar la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.











































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