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Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 02:09:46 horas

La figura ficticia del consejero independiente que la nueva ley prevé en las SADs

Oscar Fente

Jueves, 24 de Noviembre de 2022
F. ShutterstockF. Shutterstock

Tenemos que plantearnos realmente hasta qué punto la figura del consejero independiente puede aportar soluciones reales al aficionado en un órgano colegiado como un consejo de administración, él cual es imperativo para las SADs tanto por el Proyecto de Ley del Deporte como por el Real Decreto 1251/1999, sobre sociedades anónimas deportivas.

Una de las grandes novedades que nos depara el Proyecto de Ley del Deporte, que se encuentra en el Senado en fecha del presente y ya en la recta final de su aprobación, es la figura del consejero independiente en el órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas (SADs) que compitan en competiciones profesionales.

 

De acuerdo con el preámbulo del Proyecto de Ley del Deporte se trata de crear canales de participación del aficionado en la entidad deportiva ante el elevado sentimiento de identificación comunitaria entre la entidad deportiva y su respectiva afición y la desconexión frente al mismo del inversor.

 

Dicha figura emana por un lado el pasado mes de noviembre de 2021 cuando el Parlamento Europeo a través de un informe sobrela política de deportes de la UE: evaluación y posibles vías de actuación”, pedía a los estados miembros y a los órganos rectores del deporte en los respectivos países de la Unión Europea un reconocimiento fáctico del aficionado en el deporte mediante su participación en los órganos de gobernanza y decisorios; y por otro lado, por el llamamiento de la afición de determinadas entidades deportivas ante la desconfianza hacia inversor extranjero y la falta de transparencia del mismo en la gestión de las respectivas entidades deportivas.

 

Por todo ello, el Proyecto de Ley del Deporte aprobado por el Congreso y remitido al Senado recoge en su artículo 71.1, la figura del consejero independiente con el fin de velar por los intereses de los abonados y aficionados, de manera que pueda desempeñar sus funciones sin verse condicionado por relaciones con la sociedad o sus accionistas mayoritarios.

 

Así, en el apartado 5 se desarrolla las funciones del mismo donde se estipula que tendrán las mismas competencias que se establezcan en los estatutos para el resto de los consejeros y se especifica el mecanismo de elección. Esta elección será democrática y con las garantías que se establezcan en los estatutos de las respectivas SADs y según lo que se establezca a su vez a través de su norma de desarrollo.

 

En ese sentido, se regula la condición de sujeto pasivo y activo de la misma, es decir los abonados o socios deberán tener más de 18 años, para el sufragio pasivo, y más de 16 para el activo y se establece un sistema de votación de un abonado y/o socio un voto, siendo requisitos por un lado ser abonados o socios minoritarios de la SAD o del club en que se integrará ésta, que tengan además una antigüedad como abonados de al menos 4 años en el día de dicha elección y por otro lado; los socios o accionistas que, sin ser abonados, tengan un número inferior a las acciones que permitan participar en la junta general de accionistas, en ese sentido estaremos a lo que establezca cada SAD en su respectivos estatutos.

 

A pesar de encontrarnos en un régimen que guarda ciertas similitudes con el régimen de las sociedades cotizadas, a falta de que la noma de desarrollo nos especifique el porcentaje de la consideración de socio minoritario que entendemos que será del 3% o del 5%, tenemos que plantearnos realmente hasta qué punto la figura del consejero independiente puede aportar soluciones reales al aficionado en un órgano colegiado como un consejo de administración, él cual es imperativo para las SADs tanto por el Proyecto de Ley del Deporte como por el Real Decreto 1251/1999, sobre sociedades anónimas deportivas.

 

En ese sentido, el articulo 242 de la Ley de Sociedades de Capital establece que el consejo de administración estará formado por un mínimo de tres miembros y a su vez los estatutos podrán fijar el número de miembros del consejo de administración o bien el máximo y el mínimo, siendo la toma de decisiones por mayoría absoluta, en este aspecto, difícilmente vemos útil la figura del consejero independiente en un consejo de administración nombrado por el accionista mayoritario, donde el consejero independiente verá porcentualmente reducido su poder de decisión y a la vez carente de influencia en el mismo, siendo su papel meramente representativo e informativo de cara a la afición.

 

Por lo tanto, estamos ante una figura meramente ficticia, que supondrá para la afición estar representada en el consejo de administración sin aparente poder de influencia sobre las decisiones que pueda tomar el consejo de administración de la SADs, nombrado en su totalidad en la mayoría de los casos por el accionista mayoritario, a pesar de que la norma de desarrollo desarrollará en mayor medida la misma, echamos en falta un código de buena conducta que establezca porcentajes que puedan servir de bloqueo frente al accionista mayoritario o un mecanismo de veto para ciertas decisiones que pueda tomar el consejero independiente, como se ha llevado a cabo en diferentes países vecinos, en cualquier caso, estaremos a la espera de la norma de desarrollo de cara a que pueda dar cierta funcionalidad a dicha figura.

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Oscar Fente

Abogado

Máster en Derecho Deportivo          

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