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Dopaje: “Dudosa situación” en la RFEA antes del Mundial de Doha 2019

Alberto Yelmo

Lunes, 21 de Noviembre de 2022

En la práctica, esta circular permite a la RFEA la exclusión de atletas españoles de determinadas competiciones deportivas de relevancia internacional a pesar de no encontrarse sancionados oficialmente por la CELAD (sí incursos en la tramitación de un procedimiento por dopaje no terminado).

El 2 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) recibió un recurso de una atleta con licencia deportiva expedida por la Real Federación Española de Atletismo (RFEA) que “cumplía los requisitos y en principio estaba preseleccionada para el Campeonato del Mundo de Doha” (TAD 132/2019, de 6 de septiembre).

 

Como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador por parte del Director de la Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD, entonces AEPSAD), en el seno de la RFEA se adoptó la decisión “de declararla no seleccionable para competiciones internacionales”.

 

En su recurso, la atleta refería “una conversación telefónica mantenida el 18 de julio de 2019 con el seleccionador nacional”, así como una carta contestada por el propio presidente de la RFEA, miembro del Consejo Rector de la CELAD, en la que se le comunicaba que “la RFEA ya le había advertido de la apertura de expediente sancionador por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD)”.

 

Sin haber recibido oficialmente una sanción administrativa de las previstas en el art. 23 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de lucha contra el dopaje en el deporte (LOPSD), la RFEA consideró procedente “informar a la atleta de que esta situación puede suponer la pérdida de los criterios de elegibilidad aprobados por la Junta de Gobierno de la citada Federación el 23 de julio de 2017 y publicados en la Circular 194/2017”.

 

En el apartado 5º de estos criterios consta que “la RFEA, con el visto bueno del Presidente, podrá considerar que no se dan condiciones de elegibilidad en aquellos atletas que aun no hallándose condenados o sancionados estén incursos en la tramitación de procedimientos” en materia de dopaje.

 

En la práctica, esta circular permite a la RFEA la exclusión de atletas españoles de determinadas competiciones deportivas de relevancia internacional a pesar de no encontrarse sancionados oficialmente por la CELAD (sí incursos en la tramitación de un procedimiento por dopaje no terminado).

 

El objetivo de estos criterios, según recoge la Circular 194/2017 de la RFEA, “es preservar los intereses generales de la selección española”, tales como la “credibilidad y reputación social y deportiva” o el “posicionamiento como marca España”.

 

En palabras del TAD, nos encontramos ante “una situación ambigua y dudosa”: “hay ya una decisión federativa que afecta directamente a la recurrente”, no recurrible ante el TAD debido a “la ausencia de naturaleza sancionadora” (la decisión de exclusión de la RFEA es meramente técnica u organizativa, por lo que no tiene los efectos sancionadores contra el dopaje previstos en la LOPSD).

 

La decisión del seleccionador nacional de la RFEA, con el visto bueno del Presidente, no se trata de una sanción oficial en materia de dopaje, pues ésta corresponde al Director de la CELAD: “no podemos considerar que nos encontremos ante una resolución disciplinaria”, concluye el TAD, sino que “la decisión adoptada forma parte de los criterios técnicos y organizativos que un seleccionador nacional debe tener en cuenta para elegir a los integrantes del equipo que debe representar al país en una competición internacional”.

 

Como mantiene el TAD, la decisión de la RFEA, aunque vinculada al dopaje en el deporte (materia reservada en exclusiva a la CELAD desde el año 2013), “entra dentro del margen de discrecionalidad que corresponde al ámbito federativo, sin que pueda considerarse como una sanción a la atleta, aun cuando tenga consecuencias desfavorables para ella” (en este caso la exclusión del Campeonato del Mundo de Doha 2019 y, posiblemente, de competiciones internacionales posteriores).

 

Técnica u organizativamente se considera al atleta como no elegible para representar a la selección española en competiciones internacionales al encontrarse incurso en un procedimiento por dopaje (no resuelto oficialmente), pero esta decisión discrecional de la RFEA no tiene las consecuencias sancionadoras previstas en la LOPSD: cuatro años de suspensión, multa económica y divulgación pública de los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta.

 

Aunque para el TAD “es razonable lo establecido en la Circular de permitir que se tengan en cuenta los posibles perjuicios graves e irreparables que para el conjunto del equipo nacional pudiera ocasionar una resolución desfavorable para la atleta del expediente sancionador tramitado por la AEPSAD”, el problema surge cuando la resolución oficial de este expediente sancionador, que corresponde al Director de la CELAD, se dilata en el tiempo (en el caso concreto desde el año 2019).

 

Así, nos encontraríamos ante atletas “sancionados” por la RFEA mediante su exclusión de competiciones internacionales por motivos técnicos u organizativos sin que exista una sanción oficial con su correspondiente fecha de inicio y fin, dejándose al deportista sin posibilidad de recurso ante el TAD al no existir una resolución oficial recurrible. Todo ello durante el plazo que determine la federación en virtud de la referida circular (mientras exista un procedimiento por dopaje en curso).

 

Asimismo, esta ambigua y dudosa situación permite que los datos del infractor, en virtud de lo previsto en el art. 39.10 LOPSD, no sean objeto de publicación en la plataforma Sanciona2 de la CELAD (las decisiones técnicas adoptadas por la RFEA en virtud de esta circular no son divulgables públicamente), además de la posible prescripción de la infracción y la caducidad del expediente, que debe resolverse por el Director de la CELAD en el plazo máximo de doce meses desde su incoación.

 

Todas estas situaciones llevan, en definitiva, a la impunidad de las infracciones detectadas si la Administración únicamente actúa contra ellas aplicando los criterios técnicos u organizativos aprobados por la RFEA, en lugar de imponerse por la CELAD las consecuencias sancionadoras establecidas expresamente en la ley orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte.

 

Alberto Yelmo

 

 

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