
Para la anterior directiva que presidía Alfonso Feijoo, se trata de una actuación contraria a Derecho. Les sorprende esta iniciativa, que apoyan en los artículos 80 al 84 del Reglamento del Partidos y Competiciones.
Como ya hemos informado, la actual Junta Directiva de la FERugby ha llegado a un acuerdo con el Club Alcobendas para la redención de la sanción económica de 60.000 euros que le impuso el Comité Nacional de Disciplina Deportiva al referido club en la fecha del 16 de septiembre de 2022 con motivo de la alineación de un jugador del club para el que había conseguido la condición de “Jugador de Formación” de forma fraudulenta.
Tal y como se indica en la misma nota de prensa que han emitido ambas instituciones, será la Junta Directiva de la FER la que imponga las actuaciones de promoción que deberá realizar el club Alcobendas para conseguir este beneficio redentor.
Para la anterior directiva que presidía Alfonso Feijoo, se trata de una actuación contraria a Derecho. Les sorprende esta iniciativa, que apoyan en los artículos 80 al 84 del Reglamento del Partidos y Competiciones.
Sin embargo, para Feijoo no es aceptable por lo siguiente: en el artículo 80 se establece que es el club quien debe solicitar la redención de la pena. No parece que haya sido así a la vista del comunicado del pasado 13 de octubre de 2022. Debe proponer la actividad a realizar para la redención que solicite: “deberá manifestarse en el mismo el reconocimiento de culpa del afectado y la propuesta de la actividad y su duración, para la redención de la pena impuesta”.
En el comunicado emitido por la FER se dice: “a cambio de la realización por el ARU de actuaciones de promoción del rugby que se establecerán por la Junta Directiva”. Se refiere a la Junta Directiva de la FER, pues instantes antes el propio comunicado indica que será esa misma Junta la que aceptará o no la redención de la parte económica de la sanción.
Además, el artículo 81 del citado Reglamento de Partidos y Competiciones establece que la Junta de Gobierno de la FER decidirá sobre la solicitud de redención cuando esta se haya presentado. Es lógico que así se exija, pues la Junta no puede lógicamente acceder o denegar la solicitud del club antes de que éste la presente; en este caso parece que se ha resuelto sobre la redención antes de que exista solicitud alguna, o sea, de oficio, lo que no es justificable ni tiene amparo en la mencionada normativa.
Además, alega que el artículo 84 deja entrever que la redención de penas debería otorgarse a sanciones temporales, y en todo caso con un límite del 50% de la pena impuesta: “Aceptada la actividad y su desarrollo, y en su caso la memoria final, se computará adicionalmente como tiempo de sanción cumplida, la mitad del tiempo de duración de la actividad”.
El comunicado de la FER refiere además a que: “la Junta Directiva aceptará la redención de la parte económica de la sanción".
Es decir, para la anterior directiva de FERugby, en el mejor de los casos nos encontramos ante una especie de carta blanca otorgada por la FER al Club Alcobendas al haberse aceptado redimir la sanción de forma claramente prematura de dudosa legalidad, y sin conocerse ni imponerse condicionamiento alguno para la validez de la redención (como contempla la normativa al prever la posible revocación automática de las redenciones) así como sin decirse nada sobre la actividad que deberá realizar el Club, ni su duración, para que la redención pueda operar, todo ello a la vista del art. 83 del propio Reglamento.
Estaríamos por tanto ante una redención irregular, dice el comunicado de Feijoo, que continúa en estos términos:
"Así las cosas, se puede decir que se ha producido un mal comienzo de actuación de la nueva Junta Directiva de la FER. Se inmiscuye en las competencias que corresponden a los clubes y, además, actúa enmendando la plana a su propio Comité disciplinario, pues, sin que le haya llegado solicitud alguna de redención de la pena, ya ha acordado redimir el total de la sanción económica que el citado Comité impuso al Club. Se arriesga, por lo dicho, a que esta decisión se impugne con visos de prosperabilidad.
Caso de llevarse a cabo la anunciada redención, supondrá otro peligroso precedente que se uniría al de la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte núm. 172/2022, pues a partir de ahora los clubes solicitarán para las sanciones económicas que les impongan los órganos disciplinarios el mismo trato que se pretende dar al Alcobendas Rugby, aparte de que podrán sistemáticamente manifestarse como no responsables de los actos personales de sus entrenadores o jugadores, que es lo que impide el actual artículo 102 (antes 103) del Reglamento de Partidos y Competiciones extrañamente olvidado por el TAD en su mencionada resolución.
Por último, pero no por ello menos importante, la redención de penas se conforma como un beneficio consistente en reducir la duración de una condena por la realización de un trabajo o actividad, no como un mecanismo para eludir el pago de una multa que, en este caso, redunda en el bien común del rugby nacional al tratarse de dinero público, que no se puede regalar de semejante modo.
Así se refiere en la normativa penal existente (Código Penal en su artículo 84 y Disposiciones transitorias segunda y tercera; y Reglamento Penitenciario en su Disposición transitoria primera, por ejemplo), que siempre hablan de redenciones temporales y no económicas. Y en el mismo sentido apuntan el ya citado artículo 83 del Reglamento de Partidos y Competiciones (respecto del plazo en el que no se puede cometer nueva infracción por el sancionado redimido) y más concretamente el artículo 84 de la misma norma, pues dice este último que “se computará adicionalmente como tiempo de sanción cumplida, la mitad del tiempo de duración le la actividad”. Esa remisión al tiempo de duración de la actividad abunda en lo expuesto, por lo que la redención anunciada tampoco sería válida al preverse sobre una condena económica y no temporal"


























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