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José Rodríguez
José Rodríguez Lunes, 08 de Agosto de 2022

Vestimenta de los deportistas y derechos fundamentales

Estas cuestiones han adquirido transcendencia constitucional al vincularse con el derecho a la propia imagen, protegido por el artículo 18.1 de la Constitución, según lo ha afirmado la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 67/2022, de 2 de junio.

La regulación de la vestimenta deportiva para competir suele estar vinculada a la publicidad que puede portarse, a la identificación del deportista, a la uniformidad pero, por lo general, es una cuestión que no suele ser conflictiva.

 

Es cierto que han surgido conflictos relacionados con la vestimenta que las deportistas se veían obligadas a vestir por considerarlas sexistas, como fue el caso de la selección alemana de gimnasia artística, que se veían obligadas a vestir maillots similares a los bañadores femeninos, las jugadoras de vóley playa debían usar bikini o mono durante la competición, la ropa de las jugadoras de balonmano-playa, o el intento del bádminton de obligar a las jugadoras a vestir falda o vestido.

 

Pues bien, estas cuestiones han adquirido transcendencia constitucional al vincularse con el derecho a la propia imagen, protegido por el artículo 18.1 de la Constitución, según lo ha afirmado la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 67/2022, de 2 de junio.

 

En ese caso, una trabajadora alegaba que había sido despedida de una empresa por su condición de persona transgénero, especialmente por su forma de vestir que la empresa consideraba inapropiada. Un día concreto, la directora de recursos humanos pidió a esta trabajadora que regresara a su domicilio a cambiarse de ropa por llevar “un pantalón corto o una falda corta” y en una reunión con el director general de la empresa y con la directora de recursos humanos trataron cuestiones de corrección con los clientes y, en el curso de la misma, el director general pidió que vistiera de forma más correcta, pero sin exigir que llevara falda o pantalón.

 

El Tribunal Constitucional, en la sentencia mencionada, considera que la identidad de género es el modo en que una persona expresa su género, en el contexto de las expectativas sociales, por ejemplo, en relación con el modo de vestir, el uso de uno u otro nombre o pronombre, el comportamiento, la voz o la estética.

 

En estos términos, la expresión de género se vincula estrechamente al derecho a la propia imagen, como lo hacen la imagen física en términos generales, la voz o el nombre de las personas, como atributos característicos, propio e inmediatos de una persona, es decir, como cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona.

 

Si el derecho a la propia imagen concede a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, es preciso entender que el derecho a la propia imagen integra no solo el control sobre su captación y reproducción, sino también la facultad de definición de esa imagen que nos identifica y nos hace reconocibles frente a los demás, como forma de expresión, además, del libre desarrollo de nuestra personalidad y de la materialización del respeto a la dignidad de que somos titulares como seres humanos.

 

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya había vinculado en el derecho a la libertad de expresión el derecho a expresar sus ideas a través de su forma de vestir e, incluso, forman parte del derecho a la vida privada protegido por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 2014, caso Gough contra Reino Unido).

 

Atendiendo a estos razonamientos, el Tribunal Constitucional concluye que “la expresión de género, definida como el modo en que una persona exterioriza su género, en el contexto de las expectativas sociales, en relación con el modo de vestir, el uso de uno u otro nombre o pronombre, el comportamiento, la voz o la estética, forman parte integrante del derecho a la propia imagen”.

 

Como puede apreciarse, la sentencia del Tribunal Constitucional contiene afirmaciones que van más allá de la mera expresión de género, al considerar incluido en el derecho a la propia imagen “la facultad de definición de esa imagen que nos identifica y nos hace reconocibles frente a los demás”.

 

Esto implica que cualquier regulación federativa que pretenda regular aspectos relacionados con la imagen de los deportistas, incluida su vestimenta, afectará a su derecho a la propia imagen y, por lo tanto, esa medida deberá ser proporcionada y buscar un fin constitucionalmente legítimo (entre otras, STC 2/1982).

 

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