
La duda de constitucionalidad surge a la vista de los términos genéricos en los que el artículo 7.2 de la Ley 13/2011, que se remite a la norma reglamentaria para establecer las condiciones y los límites en los que ha de desarrollarse la actividad de publicidad
La Sala III del Tribunal Supremo ha dictado un auto en el que plantea cuestión de inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo de regulación del juego, por considerar que la remisión operada a la norma reglamentaria para establecer las condiciones y los límites de la actividad publicitaria en materia de juego pudiera ser contraria al principio de reserva de ley, consagrado en el art. 53.1 de la Constitución, todo ello en relación con la libertad de empresa regulada en el art. 38 de la Constitución.
La decisión de la Sección Tercera de la Sala se adopta en el marco de un recurso contencioso-administrativo presentado por la Asociación Española de Juego Digital contra el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego, promovido por el ministro Garzón.
El Real Decreto impugnado se dictó a partir de la habilitación contenida en el artículo 7 de la Ley 13/2011, cuyo apartado 2 reza como sigue:
"2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que se incluirán en los respectivos títulos habilitantes de la autorización de la actividad publicitaria y sus límites y, en particular, respecto a:
a) El envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico o por cualquier otro medio de comunicación electrónica equivalente, que sólo será posible si ha sido previamente autorizado por su destinatario, de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
b) La inclusión de anuncios u otras modalidades publicitarias de los juegos en medios de comunicación y otros soportes publicitarios.
c) La actividad de patrocinio en acontecimientos deportivos que sean objeto de apuestas.
d) La inserción de carteles publicitarios de actividades de juego en los lugares en que se celebren acontecimientos cuyos resultados sean objeto de apuestas o loterías.
e) El desarrollo de los concursos televisivos y las obligaciones de información sobre los requisitos esenciales del juego.
f) Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente".
El auto de la Sala indica que la duda de constitucionalidad surge a la vista de los términos genéricos en los que el artículo 7.2 de la Ley 13/2011 se remite a la norma reglamentaria para establecer las condiciones y los límites en los que ha de desarrollarse la actividad de publicidad, patrocinio, promoción o cualquier otra forma de comunicación comercial de las actividades de juego por parte de los operadores, por su eventual contradicción con el principio de reserva de ley contenido en el art. 53.1 CE en relación con la libertad de empresa (art. 38 CE)”.
Según el Supremo, “una remisión como la realizada por dicho precepto legal pudiera ser contraria al principio de reserva de ley que se configura en nuestro ordenamiento como una garantía del Estado de Derecho por la que los ámbitos materiales afectados por la reserva de Ley se regularán precisamente mediante Ley, limitándose el reglamento a cumplir un papel complementario y subordinado a la Ley y sin que pueda establecer una regulación independiente de la misma”.
La Sala indica que del juicio de constitucionalidad que se alcance sobre el art. 7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo depende la validez de la habilitación al reglamento y, por lo tanto, la validez o nulidad de la regulación contenida en el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, especialmente en relación a las condiciones, límites y prohibiciones que la norma reglamentaria establece.
























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