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El TSJM autoriza la marca del club 'Madrid CFF' pese a la oposición del Real Madrid

IUSPORT IUSPORT Sábado, 09 de Julio de 2022

Para el TSJM, dada la semejanza hay que limitar el análisis a resolver, en aplicación del principio de especialidad, si hay semejanza denominativa, fonética, conceptual o gráfica entre los signos en liza.

En una sentencia de 31 de mayo de este año, a la que ha tenido acceso IUSPORT, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha estimado el recurso interpuesto por el club "Madrid Club Futbol Femenino" y ha declarado el derecho del mismo a inscribir su marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

 

La Oficina Española de Patentes y Marcas, en resolución de 18 de Agosto de 2020, había concedido el registro de la marca "MADRID CFF MADRID CLUB DE FÚTBOL FEMENINO" pero, tras el recurso del Real Madrid, la Unidad de Recursos de dicha Oficina, con fecha 16 de noviembre de 2020 revocó la anterior resolución.  

 

Interpuesto recurso contencioso administrativo por el MADRID CFF, el TSJM acaba de dictar sentencia estimatoria por la que anula la resolución de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, lo que implica autorizar la inscripción de la marca al club de nombre similar al Real Madrid, sólo dedicado al fútbol femenino y fundado en 2010.

 

El Real Madrid, al oponerse al recurso del MADRID CFF, alegó que en la comparación de los signos en conflicto debe apreciarse gran semejanza denominativa y conceptual y también debe apreciarse semejanza en los campos aplicativos; y, por último, que resulta aplicable la protección de la marca prioritaria como renombrada. Por ello concluyó que hay riesgo de confusión y asociación.

 

El TSJM recuerda que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra sea idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea renombrada.

 

En el caso que nos ocupa, dice el TSJM, dada la semejanza hay que limitar el análisis a resolver, en aplicación del principio de especialidad, si hay semejanza denominativa, fonética, conceptual o gráfica entre los signos en liza.

 

Desde el punto de vista denominativo, dice la sentencia, para determinar cuál es el elemento dominante y más distintivo del signo prioritario debemos estar a la conjugación de "MADRID", con el calificativo "REAL", " de modo que es la yuxtaposición de los dos vocablos "REAL" y "MADRID" ("REALMADRID") y no cada uno de ellos, aisladamente considerado -como tampoco la adición de las siglas "MCF"- lo que dota de fuerza distintiva al signo".

 

Esta misma consideración, dicen los jueces, debemos hacerla en el presente caso entendiendo que no hay riesgo de confusión entre los signos enfrentados pues en los prioritarios hay un empleo conjunto de los vocablos "Real" y "Madrid" que hace que el conjunto sea tan distintivo que impide que pueda ser confundida la marca solicitada con las marcas prioritarias.

 

En suma, concluye el TSJM, no se aprecia la semejanza que lleva en la resolución administrativa de la Oficina de Patentes impugnada a concluir en la existencia de un riesgo de confusión, máxime atendidas las diferencias que dimanan del hecho de incluirse las siglas alusivas a uno y otro Club de Fútbol al comienzo, en un caso, y al término de la expresión, en otro, así como las provenientes del elemento gráfico que tratándose de las marcas previamente registradas consiste en un escudo con forma circular en cuyo interior se incluyen las siglas "MCF" y en cuya parte superior se inserta la representación gráfica de una corona, netamente distinto al escudo heráldico correspondiente a la nueva marca, como son igualmente diferentes los colores que forman los respectivos escudos, cuyas disparidades cromáticas son notables".

 

Para los jueces, lo mismo debe concluirse en el presente caso y ello no sólo por lo expuesto anteriormente desde el plano denominativo, sino también por la presencia como elemento gráfico en los signos prioritarios de una corona claramente distinta e inconfundible con el escudo que forma parte de la marca denegada, elementos gráficos que dotan al conjunto de una singularidad que no puede dar origen a confusión alguna.

 

Por ello, dadas las diferencias concurrentes, los jueces no estiman que la coexistencia de las marcas enfrentadas en el mercado pueda inducir a error o confusión entre el público consumidor respecto de los servicios que, respectivamente, distinguen.

 

La sentencia termina estimando el recurso del MADRID CFF y reconociendo el derecho del mismo al registro a la marca.

 

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de 30 días.

 

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